EL TRÁMITE DE CONCLUSIONES DEL PERITO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2022. Ponente: Fernando Alañón Olmedo)

La ley de arbitraje vincula la idoneidad del árbitro en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, con su condición de jurista (artículo 15.1. de la ley de arbitraje) que en el caso en que ha de resolverse la controversia sometida a arbitraje “por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista” (artículo 15.1. de la ley de arbitraje) por lo que, al tiempo en que se opta por el jurista conceptuado como persona que ejerce una profesión jurídica que no necesariamente ha de ser la de abogado, su elección como árbitro puede complementarse con la designación de peritos que le provea de los conocimientos que no posee.

Tanto la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL como la ley de arbitraje atribuyen una singular importancia a la actividad del perito en el arbitraje hasta el punto que es el único medio de prueba que se regula como tal medio de prueba tanto en la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL como en la ley de arbitraje mediante unos parámetros normativos en esencia muy coincidentes. Las anteriores indicaciones precisan de unas reflexiones añadidas

Primero, que tanto el artículo 26 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL rubricado Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral como el artículo 32 de la ley de arbitraje rubricado Nombramiento de peritos por los árbitros aluden a la posibilidad de que intervengan peritos en el arbitraje.

Segundo, que el artículo 26 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL opta decididamente por un perito que auxilia al árbitro en la valoración probatoria que lleve a cabo en su laudo al ser muy previsible que el árbitro asuma el cometido de servus peritorum.

Tercero, que la opción del artículo 26.1. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL opera siempre y cuando las partes en el arbitraje no hagan uso de su libertad de negociar en el convenio arbitral un perito de parte.

Cuarto, que el artículo 26.1. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL al optar por un perito auxiliador “salvo acuerdo en contrario de las partes” le autoriza al árbitro no solo a “nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral” como también a que pueda “solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos”.

Quinto, que artículo 32.1. de la ley de arbitraje asumiendo sin fisuras el mensaje normativo del artículo 26.1. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL establece que “salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos”.

Sexto, que artículo 26.2. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL introduce al perito en una audiencia contradictoria porque cuando “una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos”

Séptimo, que la opción del artículo 26.2. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL opera siempre y cuando las partes en el arbitraje no hagan uso de su libertad de negociar en el convenio arbitral que el perito no debe someterse a una audiencia contradictoria sobre el contenido de su pericial.

Octavo, que artículo 32.2. de la ley de arbitraje asumiendo sin fisuras el mensaje normativo del artículo 26.2. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL establece que “salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle”.

Noveno, que tanto el artículo 26.2. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL como el artículo 32.2. de la ley de arbitraje vienen “a establecer que la contradicción con el perito para cuestionar el informe por él presentado deberá ser solicitada por la parte sin que exista previsión normativa que obligue a la realización de un trámite de conclusiones” (ALAÑÓN OLMEDO).

Décimo, que el artículo 32.3. de la ley de arbitraje a diferencia del artículo 26.2. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL prevé expresamente la existencia del perito de parte al reconocerle la facultad de aportar dictámenes periciales de peritos libremente designados por ella siempre que no hagan uso de su libertad de negociar en el convenio arbitral que no harán uso de peritos de parte.

Bibliografía:

Alañón Olmedo, F., Roj: STSJ GAL 1390/2022 - ECLI:ES: TSJGAL:2022:1390 Id Cendoj: 15030310012022100029 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 23/02/2022 Nº de Recurso: 13/2021 Nº de Resolución: 13/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Lorca Navarrete, A. Mª. La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto vasco de Derecho Procesal, pág. 87.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.