EL PLAZO PARA PLANTEAR EL CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL

Es comprensible que el control judicial del laudo arbitral pueda justificar una praxis jurisprudencial de muy diversa naturaleza, aunque en tema de plazos, la ponente CALDERÓN CUADRADO advierte que en lo que se refiere a su cómputo, el dies a quo “será el siguiente al de recepción de la notificación o comunicación” -del laudo arbitral a la parte en el arbitraje-.

Y, entonces, conviene recordar la que viene siendo doctrina reiterada y unánime de los Tribunales Superiores de Justicia al conocer de ese control en el modo en que, en esta ocasión, la expresa la propia ponente CALDERÓN CUADRADO al decir que “a) que la acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio consistente en que la misma se interponga en el plazo legalmente establecido y que se fija en dos meses desde su notificación (artículos 5 y 41.4 de la ley de arbitraje). b) que el plazo tiene naturaleza sustantiva y no procesal, estimándose de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Precisamente por ello no es susceptible de interrupción o suspensión ni siquiera, y no es el caso, por su intento de ejercicio ante tribunal incompetente. c) que en esa condición y puesto que se fija por meses, el plazo se computa de fecha a fecha, iniciándose dicho cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo -o, en su caso, al de la notificación de la resolución de la solicitud de aclaración- y finalizando el día equivalente de su vencimiento dos meses después. Y ello salvo que concluya en festivo, con prórroga hasta el primer día laborable que siga, y entendiendo que cabe la presentación hasta las 15.00 horas del día siguiente al término final (arts. 5 Código civil, 5 ley de arbitraje y 135 ley de enjuiciamiento civil). d) que el incumplimiento del plazo, en tanto en cuanto considerado fatal, implica la extinción del derecho (…) e) que, justamente por lo anterior y al tratarse de un derecho de duración limitada que se extingue por el simple transcurso del tiempo sin necesidad de otro requisito, la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio, incluso in limine litis”.

No cabe duda que el vínculo entre lo sustantivo y lo procesal con el fin de caracterizar el plazo para solicitar el control judicial del laudo arbitral, no puede pasar desapercibido. De ahí que satisface comprobar que, la ponente CALDERÓN CUADRADO, diga que “el plazo fijado para el ejercicio de la acción no puede ser sino de caducidad, sustantivo y no procesal, debiendo efectuarse su cómputo conforme a la legislación civil”.

Pero, ante la más que probabilidad de que pueda invadirnos la razonable perplejidad de abundar sobre argumentaciones teóricas ya muy redichas, creo que sería más certero emplearse en explicaciones caso por caso, lo que no considero desacertado. Y en el caso que le ocupó en ponencia al ponente QUIÑONERO CERVANTES, ya se nos advierte que si el plazo para plantear el control judicial del laudo arbitral, es sustantivo y no procesal, es porque, de un lado, «la redacción del artículo 41.4 de la ley de arbitraje habla de “acción”, lo que determina con claridad la ya aludida naturaleza sustantiva y no procesal del mismo»; de otro, que ese control “debe ejercitarse (…) ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley” por lo que sería “en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el conducto del plazo sin necesidad de otro requisito, de tal manera que la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio” y, en fin, que “desde la perspectiva de la tutela de derechos fundamentales, la declaración de caducidad no genera indefensión a la parte” (QUIÑONERO CERVANTES).

Advertencia, algunas de ellas, del ponente QUIÑONERO CERVANTES que ya anidaron en el iter discursivo de la ponente CALDERÓN CUADRADO.

Bibliografía:

CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., en LORCA NAVARRETE. A. Mª.  Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 254, 255.

QUIÑONERO CERVANTES, E., Roj: STSJ MU 2370/2015 - ECLI:ES: TSJMU:2015:2370. Id Cendoj: 30030310012015100004. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Murcia. Fecha: 14/10/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 8/2014. Nº de Resolución: 1/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU