LA NORMATIVA QUE REGULA LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL ARBITRAJE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de veintidós de septiembre de 2023. Ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez)

La vigente ley de arbitraje permanece en la senda que comenzó a recorrer su predecesora de 1988 al aceptar la institucionalización del arbitraje en España iniciada con el artículo 10 de la ley de arbitraje de 1988 propiciando la vertebración de una metodología en la resolución de controversias de éxito por la que fluye un modelo diverso de resolución de controversias mediante la creación de instituciones arbitrales en el que, a su vez, confluyen implicaciones socio/jurídicas de muy diferente orden o condición con las que es posible acceder a un modo específico de administración del arbitraje, así como de designación de árbitros.

En la base de la institucionalización del arbitraje hay que ubicar el convenio arbitral ya que, tras el tránsito por la ley de arbitrajes de derecho privado de 1988, fue precisamente con esa ley de arbitraje de 1988 con la que por primera vez y con carácter de inédito, se reguló la institucionalización del arbitraje en nuestro país (artículo 10 de la ley de arbitraje de 1988). Regulación que en esencia ha sido acogida en el artículo 14 de la vigente ley de arbitraje al permitir que las partes, cuando negocian el convenio arbitral, pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a una institución arbitral.

El arbitraje institucional es, por tanto, uno de los contenidos a los que puede extenderse el convenio arbitral en el que se ha de indicar que las partes acuerdan y negocian encomendar la administración del arbitraje y designación de los árbitros a una institución arbitral de conformidad con su reglamento de arbitraje.

Sólo existe convenio arbitral institucional cuando se procede a negociar que la institución arbitral ha de proceder a la administración del arbitraje con arreglo a un reglamento aprobado por la propia institución arbitral (1). Porque `toda institución arbitral debe disponer (2) de una doble normativa: una que regule su estructura interna y otra, de carácter funcional, con la finalidad de regular el procedimiento a seguir en el desempeño de sus funciones, tal como dispone el artículo 14.2. de la ley de arbitraje´.

Pero, conviene tener presente que el reglamento con el que la institución arbitral administra el arbitraje es tan sólo una norma (3) que rige su funcionamiento u organización. En esencia, un reglamento arbitral es una sucesión ordenada de reglas o preceptos, que la institución arbitral se da a sí misma con el deseo de proceder a desarrollar, con la mayor precisión posible, la normativa contenida en ley de arbitraje, pero sin que la sustituya o derogue.

Cita de Notas:

(1) Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 179.

(2) Según Martínez-Escribano Gómez (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CLM 2129/2023 - ECLI:ES: TSJCLM: 2023:2129 Fecha: 22/09/2023 Nº de Recurso: 4/2022 Nº de Resolución: 2/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007