EL NEGOCIO JURÍDICO DEL CONVENIO ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintiocho de enero de 2022. Ponente: Jose Antonio Varela Agrelo)

A diferencia de la ley de arbitrajes de derecho privado de 1953, la justificación normativa del convenio arbitral que se regula en la vigente ley de arbitraje, no responde a una estructura contractual y sí (tal y como vengo sosteniendo desde 1989) a la negocial propia de un negocio jurídico como expresión y efecto de negociar la resolución de una determinada controversia para que sea resuelta por un tercero (el árbitro) que se integra en la categoría de los negocios que poseen consecuencias jurídico/procesales.

La metodología procesal respecto de lo que se negocia en un convenio arbitral se encuentra presente en la Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo de particular valor interpretativo si se tiene en cuenta que, como se indica en la exposición de motivos de la vigente ley de arbitraje (apartado I) la ley española de arbitraje asume como “su principal criterio inspirado el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985”.

En base a ese “principal criterio inspirador” (apartado I de la exposición de motivos de la vigente ley de arbitraje), la metodología procesal respecto de lo que se negocia mediante un convenio arbitral se justifica en esa Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI aludiendo expresamente a lo que denomina como “derecho procesal arbitral” pues «la Asamblea General, en su resolución 40/72, de 11 de diciembre de l985, recomendó “que todos los Estados examinen debidamente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral». O, cuando alude a la existencia de un proceso arbitral al regular la Ley Modelo “todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral”. Incluso, la Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI distingue entre el proceso arbitral y “los litigios ante los tribunales estatales”. Un proceso arbitral, al que se le caracteriza por su “conveniencia práctica” e “irrevocabilidad”. Un proceso arbitral, al que se protege “contra toda injerencia imprevisible o perjudicial de un tribunal judicial” lo que le avala como “un elemento fundamental para que las partes elijan la vía arbitral”. O, cuando se alude a la existencia de una justicia procesal que se hace depender del artículo 18 de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL al establecer “los requisitos fundamentales de justicia procesal” y en el que se contienen los “Derechos procesales fundamentales de las partes” en el arbitraje.

Por tanto, la estructura negocial del convenio arbitral no se ahorma a los efectos propios (negocio jurídico propio) de un negocio jurídico contractual aun cuando su ubicación natural sea la contractual, sino a los impropios (negocio jurídico impropio por sus consecuencias jurídico/procesales) que se asociación a la resolución de una controversia mediante un tercero denominado árbitro del que se le exige que sea imparcial e independiente respecto de quienes negociaron el convenio arbitral “y es que no puede negarse que la teoría general del negoció jurídico se hace casi siempre pensando exclusivamente en los contratos, y que en las generalizaciones o abstracciones difícilmente se tienen en cuenta los rasgos característicos de los negocios jurídicos no contractuales” (PUIG BRUTAU).

En definitiva, cuando se alude al convenio arbitral, “se trata de un negocio jurídico y, como tal, ha de ser objeto de interpretación para poder ser aplicado. Dada su naturaleza negocial y la trascendencia que tiene la voluntad de las partes de renunciar a la solución jurisdiccional de los litigios que puedan producirse respecto de determinadas cuestiones, que entronca con su justificación constitucional, tiene especial relevancia que el convenio arbitral sea el resultado de la negociación de las partes” (VARELA AGRELO). La anterior indicación precisa de una serie de reflexiones añadidas.

Primero, que el convenio arbitral supone negociar jurídicamente.

Segundo, que el convenio arbitral permite negociar jurídicamente su finalidad y justificación con el fin de que pueda ser aplicado.

Tercero, que el convenio arbitral se negocia al justificarse en el principio de autonomía de la voluntad.

Cuarto, que con el convenio arbitral se negocia la renuncia a la solución jurisdiccional.

Quinto, que cuando con el convenio arbitral se negocia jurídicamente la renuncia a la solución jurisdiccional se admite que sus consecuencias jurídicas no son la propias de un contrato sino las impropias de la resolución de una controversia.

Sexto, que cuando se negocia jurídicamente la resolución de una controversia mediante un convenio arbitral se reconoce la libertad de quienes lo negocian como valor superior de nuestro ordenamiento constitucional.

Bibliografía:

Lorca Navarrete, A. Mª., Derecho de arbitraje interno e internacional. Ed. Tecnos. Madrid 1989, pág. 77 y ss.

Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2021, pág. 3, 4.

Puig Brutau, J., Fundamentos de derecho civil. Tomo I Volumen I. Segunda parte. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1979, pág.838, 839.

Varela Agrelo, J. A., Roj: STSJ GAL 676/2022 - ECLI:ES: TSJGAL:2022:676 Id Cendoj: 15030310012022100009 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 28/01/2022 Nº de Recurso: 19/2021 Nº de Resolución: 9/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.