EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL ARBITRAJE (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ)

No cabe duda que la proyección en el arbitraje de un ausente litisconsorcio pasivo necesario “afecta a la correcta constitución de la litis y constituye una vulneración de los principios esenciales del ordenamiento jurídico procesal y, por ello, su apreciación puede determinar una infracción del orden público, y justificar así la nulidad del laudo arbitral” (SANCHO GARGALLO). A lo que coadyuva que “la eficacia de cosa juzgada que alcanza al laudo dictado en un arbitraje, al que las partes se someten voluntariamente, exige que también en la sustanciación de dicho arbitraje deban respetarse los principios esenciales del procedimiento que impiden pueda apreciarse una situación de indefensión” (SANCHO GARGALLO).

A la vista de lo indicado, el control judicial del laudo arbitral afectaría al contorno legislativo de la denominada falta de litisconsorcio pasivo necesario y, más concentradamente, a su justificación como desorden público tanto desde el ángulo de la lealtad procesal como desde el prisma de su corrección legislativa prevista en las garantías procesales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes en el arbitraje (artículo 24 de la ley de arbitraje). No es de extrañar, por tanto, que para una correcta comprensión de ese contexto normativo/legislativo de la denominada falta de litisconsorcio pasivo necesario desde la perspectiva de la vulneración del orden público procesal por el laudo arbitral (artículo 41.1. f) de la ley de arbitraje y 34.2. b) ii) de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL), se tenga que acudir a una cuádrupla de argumentos.

El primero, atañe a que la alegación de un ausente litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el árbitro en su laudo, “no violenta[n] ni socava[n] principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos que quepa considerar obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada” (GARCÍA MARTÍNEZ). Por tanto, y desde la perspectiva del orden público, la no apreciación por el árbitro de un litisconsorcio pasivo necesario no afecta al mantenimiento del orden público más aun cuando no se “identifica ni uno solo” de esos principios violentados “más allá de la socorrida invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (GARCÍA MARTÍNEZ).

El segundo de los argumentos anunciados alude a que si bien desde la ley de arbitraje de 1988, se quiso diseñar la vulneración por el laudo arbitral del orden público procesal (artículo 41.1. f) de la ley de arbitraje) como infracción de garantías constitucionales comprendidas en el artículo 24 de la Constitución, lo correcto es considerar que al laudo arbitral no se trasladan las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que permitirían la entrada de su revisión en el amparo constitucional. No. Con el arbitraje se diseña un modelo garantista que responde al desarrollo de unas garantías procesales comunes u ordinarias -no, constitucionales- aunque exigibles en el ámbito de una tutela judicial efectiva lo que explicaría la vulneración por el laudo arbitral, del orden público procesal y su control judicial mediante el artículo 24 de la Constitución. Pero, y si bien son garantías procesales cuya aplicación está exigida por el propio texto constitucional, no se integran en ese ámbito de tutela judicial efectiva constitucional lo que explicaría, por añadidura, su características comunes u ordinarias (no constitucionales) y, por ello, no susceptibles de amparo constitucional. Son garantías procesales que, aun cuando puedan originar un desorden público procesal, ese desorden público procesal no se integra en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 24 de la ley de arbitraje.

Por tanto, la socorrida invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) no constituye el núcleo del arbitraje(GARCÍA MARTÍNEZ) porque su “anclaje constitucional no se encuentra en el artículo 24 de la Constitución, sino en el artículo 10 [de la Constitución] y el principio de libertad” (GARCÍA MARTÍNEZ).

El tercero de los argumentos que permitirían contrarrestar la anulación de un laudo arbitral justificada en que el árbitro al pronunciarlo no tuvo en cuenta la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es sencillamente garantista. En el enfrentamiento del árbitro con la controversia que las partes negociaron encomendarle para su resolución, el árbitro ha de actuar -ya lo sea en derecho o en equidad- con arreglo a un autónomo sistema de garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje y 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL y a las que se debe o es deudor con arreglo a la existencia de un debido proceso arbitral o proceso justo arbitral en el que, lo justo, lo es porque es garantía, precisamente, de la aplicación de las garantías procesales aludidas tanto en el artículo 24 de la ley de arbitraje como en el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL. Pero, no más. No es justo el proceso justo arbitral porque en él se establezca la verdad o la justicia por el árbitro. En consecuencia, la justicia del laudo arbitral surge “cuando no se ha producido inobservancia de ninguna de las garantías propias de la instancia arbitral” (GARCÍA MARTÍNEZ).

Por último, la anulación del laudo arbitral justificada en que el árbitro al pronunciarlo no tuvo en cuenta la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no puede anidar en su motivación cuando no “pueda ser tachada por arbitraria, ilógica, absurda o irracional (GARCÍA MARTÍNEZ).

Conviene tener presente que, a través de la invocación de ausencia de motivación del laudo arbitral, la postulación de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público procesal para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un reexamen de todo lo planteado mediante arbitraje o, cuando menos, de alguno -o, de todos- sus aspectos que justificaron su motivación

Mediante el control judicial del laudo arbitral justificado en la vulneración del orden público procesal, no es posible domesticar la motivación del laudo arbitral.

Bibliografía:

GARCÍA MARTÍNEZ, A., Roj: STSJ PV 515/2021 - ECLI:ES: TSJPV: 2021:515 Id Cendoj: 48020310012021100025 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 27/04/2021 Nº de Recurso: 1/2021 Nº de Resolución: 2/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 191.

SANCHO GARGALLO, I., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2009, §412, pág. 164.

Autor del comentario de jurisprudencial arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. C. electrónico: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com