LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO SE NEGOCIAN POR TODAS LAS PARTES DEL ARBITRAJE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinte de julio de 2022. Ponente: Fernando Lacaba Sánchez)

El artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje (artículo 34.2. a) i) de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL) justifica el control judicial del laudo arbitral en el incumplimiento del acuerdo negociado que hayan alcanzado las partes sobre el nombramiento del árbitro o árbitros salvo que lo que se negoció es contrario a una norma imperativa de la ley de arbitraje, o si no se negoció sobre la designación de árbitros, el proceder de las partes -el, in procedendo- es contrario a la normativa de la ley de arbitraje.

En el examen y estudio del control judicial del laudo arbitral aquejado por el incumplimiento de las partes de lo que hubieren negociado sobre el nombramiento del árbitro o árbitros, es preciso abordar algunas cuestiones previas.

La primera, de entre ellas, atañe a la necesidad de conceptuar la persona del árbitro. Al respecto, el árbitro es la persona natural según el artículo 13 de la ley de arbitraje; o, lo que es lo mismo, la persona naturalmente física, por lo que, el control judicial del laudo arbitral encontraría justificación en el laudo arbitral pronunciado por una persona jurídica o social o en que en el acuerdo negociado que hayan alcanzado las partes sobre el nombramiento del árbitro, lo sea de una persona jurídica.

Es, además, un control judicial sobre el laudo arbitral que se proyecta ineludiblemente sobre quién, de modo efectivo, es nombrado árbitro por su condición de persona natural de modo que, el laudo arbitral, sólo pueda ser pronunciado por el árbitro que actúe como tal árbitro y no como delegado o representante de una persona jurídica, aunque ésta última pueda proceder a gestionar y administrar el arbitraje y que, a consecuencia de su gestión y administración, lleve a cabo la designación de árbitros (artículo 14. 1. de la ley de arbitraje).

De igual modo, el control judicial del laudo arbitral tendrá lugar cuando, el árbitro que lo que pronuncia, no se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles que le permita actuar como árbitro (artículo 13 de la ley de arbitraje); lo que implica que, de no hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, nos ubicaríamos ante una irregularidad que afecta a la designación del árbitro o colegio arbitral que haría el laudo arbitral susceptible de control judicial.

Además, el ejercicio pleno de los derechos civiles, del que ha de gozar el árbitro, tiene un referente; a saber: podrá actuar como árbitro siempre que no se lo impida la legislación a la que pueda estar sometido en el ejercicio de su profesión (artículo 13 de la ley de arbitraje). Por tanto, es posible el control judicial del laudo arbitral sobre quien procedió a laudar como árbitro y no podía hacerlo según la legislación a la que se encuentra sometido y en la que se le excluye para poder laudar. Circunstancia la anterior que requerirá especial cuidado en el arbitraje internacional en el que es habitual que concurran árbitros de diversas nacionalidades.

Pero, correlativamente, el control judicial del laudo arbitral sobre el árbitro persona natural se proyecta sobre el árbitro suspectus qui litem fecit suam. O sea, el árbitro que no ha sido o no ha permanecido durante el arbitraje independiente e imparcial. O, que haya mantenido con las partes una relación personal, profesional o comercial por lo que, en línea muy acorde con nuestro ordenamiento jurídico alineado con el denominado sistema jurídico del civil law con claro anclaje en la ley orgánica del Poder Judicial y en la vigente ley de enjuiciamiento civil, podrá ser recusado (artículo 18 de la ley de arbitraje) si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia por no poseer las cualificaciones convenidas o negociadas por las partes.

Esas cualificaciones son las convenidas o negociadas por todas las partes que negociaron el convenio arbitral del que trae causa la actividad de laudar del árbitro “sin que en consecuencia una de ellas pueda condicionar la elección del árbitro exigiendo unos conocimientos determinados” (LACABA SÁNCHEZ).

En definitiva, la independencia e imparcialidad del árbitro es negociada por todas las partes sin que una de ellas pueda condicionar la elección del árbitro al exigirle unos conocimientos determinados que justificarían su independencia e imparcialidad pero que no negoció con la otra parte en el arbitraje.

Bibliografía:

Lacaba Sánchez, F., Roj: STSJ CAT 10454/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:10454 Id Cendoj: 08019310012022100053 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 20/07/2022 Nº de Recurso: 26/2021 Nº de Resolución: 47/2022 Procedimiento: Arbitraje Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ CAT 10454/2022, AATSJ CAT 833/2022.

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2109, pág. 148.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: www.leyprocesal.com