LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM DEL LAUDO ARBITRAL. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de Murcia de trece de enero de 2022. Ponente: Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero

Y con el fin de explorar en las cuestiones sobre las que los árbitros han resuelto sin que hayan sido “sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje), no estorba afirmar que la congruencia del laudo arbitral se puede mostrar como diversa a la que postula la ley de enjuiciamiento civil. Con esa finalidad, conviene tener presente los diversos supuestos en que el árbitro que resolvió, no debió resolver porque lo que se resolvió no se negoció en el convenio arbitral.

Primero, que existe un control judicial del laudo arbitral en los casos en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión y que, por tanto, “sí que se encuentra recogido en el artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje la resolución del árbitro sobre una cuestión que no le competía” (BELLINI DOMÍNGUEZ).

Segundo, que el artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje posee un alcance pedagógico indudable ya que no se pueden resolver por el árbitro cuestiones distintas y/o ajenas a lo que fue negociado en el convenio arbitral porque si se pudieran resolver no tendría sentido lo indicado en el artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje.

Tercero, que cuando el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, “no significa que se puedan resolver cuestiones distintas, ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje, porque si fuera así no estaría previsto como motivo de anulación la causa referida en el apartado c) punto primero del artículo 41 de la ley de arbitraje” (POLO GARCÍA).

Cuarto, que con ocasión del control judicial del laudo arbitral congruente existe una salvaguarda de los criterios utilizados por el árbitro al laudar que pueden determinar la medida en que ha de proyectarse ese control judicial del laudo arbitral para lo cual ha de tenerse en cuenta que el convenio arbitral que se negoció, no se negoció aisladamente, sino en su conjunto en relación con los antecedentes que explican la finalidad que se persiguió con el mismo y, si bien el árbitro no puede traspasar los límites objetivos del convenio arbitral, tampoco está obligado a interpretarlo con restricción, apartándose del ámbito objetivo por el que discurrió el arbitraje.

Quinto, que no es posible confundir las extralimitaciones objetivas del árbitro con los criterios aplicados por el propio árbitro para pronunciar su laudo arbitral ya que el control judicial «afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal” sin que sea posible someter al control judicial los “criterios aplicados -aplicados en el laudo por el árbitro-, cuestión esta última cuyo examen queda vedado a los tribunales ordinarios» (GOYENA SALGADO).

Sexto, que es preciso realizar una advertencia previa; a saber: quedarían fuera del control judicial del laudo arbitral que se contempla en el artículo 41.1. c) y e) de la ley de arbitraje, tanto la incongruencia omisiva ya sea de justificación citra petita o ex silentio en que puede incurrir el laudo arbitral como, también, la de justificación supra e infra petita porque se trata de una incongruencia susceptible de ser aclarada en sede arbitral mediante el trámite que prevé el artículo 39 de la ley de arbitraje.

Séptimo, que respecto a la causal prevista en el apartado c) del artículo 41.1. (que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión), “no puede olvidarse que esta causal abarcaría solo los supuestos de incongruencia extra petitum en que pudiera haber incurrido el laudo como consecuencia de conceder algo no pedido o que no se corresponda con las pretensiones deducidas por las partes” (PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO).

Bibliografía:

Bellini Domínguez, C., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1440

Goyena Salgado, J., Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de enero de 1990, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1993, §4, pág. 43

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2019, pág. 120, 126, 127.

Polo García, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 705,

Pasqual del Riquelme Herrero, M. A., Roj: STSJ MU 2/2022 - ECLI:ES: TSJMU:2022:2 Id Cendoj: 30030310012022100002 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Murcia Sección: 1 Fecha: 13/01/2022 Nº de Recurso: 8/2021 Nº de Resolución: 1/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.