LA IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO

La ubicación de las relaciones que el árbitro haya mantenido con alguna de las partes en el arbitraje ahorma su deber de revelación ya que la imparcialidad del árbitro “es una de las garantías necesarias para la realización del arbitraje” (POLO GARCÍA). Y es en ese ámbito garantista y garantizador en el que el árbitro ha de actuar emancipadamente.

Pero, no nos confundamos ya que después de lo leído, puede que se concluya como desatinado y extravagante que el ponente SANTOS VIJANDE diga que “sobre el alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas en el artículo 219 de la ley orgánica del Poder Judicial para jueces y magistrados” si se otorga cumplido cometido a esa referencia netamente jurisdiccionalista.

Por contra, sería conveniente la apertura de la praxis jurisprudencial arbitral dejando atrás su aldeanismo pues “a diferencia de los miembros del Poder Judicial, que llevan ínsita la característica de imparcialidad por su sistema de nombramiento y por su sujeción a un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones, los árbitros deben asegurar -dice la ponente POLO GARCÍA- antes y durante la realización del arbitraje la ausencia de cualquier vinculación con alguna de las partes o con la relación jurídica objeto de controversia”. No existe, pues jurisdiccionalismo que implique que el árbitro lleve “ínsita la característica de imparcialidad por su sistema de nombramiento y por su sujeción -dice la ponente POLO GARCÍA- a un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones” y sí que «la verificación de la falta de imparcialidad alegada (…), debe constatarse -añade la ponente POLO GARCÍA- in causa».

No cabe duda. En síntesis: la casuística impone inexorablemente la variable hechura de la imparcialidad del árbitro. Y como la normativa legal es incapaz de dar abasto frente a tanta mutabilidad, por fuerza hemos de contentarnos con trazar el tránsito (a veces, ni eso) por los que discurrirá razonablemente la imparcialidad del árbitro y a los que debiera adaptarse las individualizadas actuaciones in casu del árbitro.

Entremos, entonces, en el detalle en el que nos solaza la ponente POLO GARCÍA. Dice la aludida ponente POLO GARCÍA que “a falta de una previsión legal específica y no siendo totalmente adecuadas las causas de abstención y recusación -dice la ponente- de jueces y magistrados (…), pueden servir de referencia las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, aprobadas el 22 de mayo de 2004, aunque carezcan -añade la ponente POLO GARCÍA- de valor normativo y no puedan prevalecer sobre el Derecho nacional aplicable ni sobre el reglamento de arbitraje que las partes hubieren elegido, ni ser exhaustivas, como se cuidan de precisar los apartados 6 y 7 de su introducción”.

Y como no podía ser de otro modo, las Directrices de la International Bar Association (IBA) pronostican las características particulares de la invocada ausencia de imparcialidad del árbitro “in casu” al no invitar in casu al extravío. Porque frente al alegato de la demandante de la anulación del laudo arbitral consistente en que “el árbitro se debería haber abstenido, por concurrir en el mismo los motivos de abstención y recusación, en concreto que por información encontrada en internet, aparece que el mismo, en reiteradas ocasiones -dice la ponente POLO GARCÍA-, ha actuado en plena colaboración profesional en múltiples universidades y centros de estudios, con letrados del despacho de Garrigues del que forman parte los letrados de la demandante” -en el arbitraje-, la ponente POLO GARCÍA concluye que “el citado supuesto puede encajar en las normas (…) (4.3.3. y 4.3.4.) del Listado Verde [de las Directrices de la International Bar Association (IBA)], por lo que la citada actividad, sin más datos, tenida en cuenta desde un punto de vista objetivo, no es susceptible de crear, ni crea, un conflicto de intereses, ni el árbitro tiene -añade la ponente POLO GARCÍA- la obligación o el deber de revelar tales situaciones”.

Con arreglo a este parecer de la ponente POLO GARCÍA, se puede afirmar, sin margen de error, que aludir a las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los conflictos de intereses en el arbitraje internacional es suficiente para satisfacer el deber de revelación del árbitro en el Reino de España.

Bibliografía:

SANTOS VIJANDE, J. Mª., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1133.

SANTOS VIJANDE, J. Mª., Roj: STSJ M 1286/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:1286. Id Cendoj: 28079310012015100015. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 28/01/2015.Sección: 1. Nº de Recurso: 20/2014. Nº de Resolución: 13/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 6571/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:6571. Id Cendoj: 28079310012015100048. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 26/05/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 63/2014. Nº de Resolución: 44/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. Tipo de Resolución: Sentencia.

POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 11461/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:11461. Id Cendoj: 28079310012015100080. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 06/10/2015.Sección: 1. Nº de Recurso: 14/2015. Nº de Resolución: 68/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU