LA FIRMEZA NEGOCIAL DEL LAUDO PARCIAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de trece de julio de 2023. Ponente: Celso Rodríguez Padrón)

La operatividad del control judicial del laudo arbitral se basa, en lo que ahora interesa, en dos premisas que es preciso ubicar en la normativa de la vigente ley de arbitraje. El uno, obviamente, hace referencia a la ley de arbitraje; el otro atañe a la operatividad de ese control sobre el ámbito negocial del convenio arbitral.

Por lo que se refiere a la primera de la exigencia normativas, conviene tener presente la idea ya positivada por la jurisprudencia según la cual el control judicial del laudo arbitral “sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca del sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido” (GAVILÁN LÓPEZ) debido a la finalidad que se persigue mediante el convenio arbitral “en el que las partes, por voluntad concorde han renunciado expresamente someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse, debiendo pasar por sus decisiones” (GAVILÁN LÓPEZ).

Y por lo que se refiere a la operatividad del control judicial del laudo arbitral sustentado en el ámbito negocial del convenio arbitral, conviene tener presente, igualmente, que ese control sólo será posible si se proyecta sobre el ámbito negocial que se negoció con el convenio arbitral. Ese ámbito negocial puede quedar afectado, a su vez, por un control judicial del laudo arbitral en su totalidad o de una parte del mismo.

Tanto en un caso como en otro lo que se negoció en el convenio arbitral puede proyectarse en el control judicial del laudo arbitral que acoja esa negociación pero que no obstante cobra particular relieve en los casos en que pueda existir un control judicial de un laudo parcial cuando el árbitro atendiendo al objeto de lo negociado se atribuye la competencia que le reconoce el artículo 22 de la ley de arbitraje (principio competencia de la competencia) para resolver en su laudo sólo y exclusivamente lo que se negoció que resolviera rechazando como de su competencia lo que no se negoció someter a arbitraje. En estos casos, su pronunciamiento parcial constante el arbitraje deviene firme en lo que respecta al ámbito objetivo negociado en el convenio arbitral si las partes no cuestionaron y consintieron “el pronunciamiento parcial en los términos expresados por el árbitro” (RODRÍGUEZ PADRÓN) por aplicación del artículo 6 de la ley de arbitraje relativo al derecho de las partes a objetarlo al posibilitar la firmeza negocial del laudo arbitral parcial.

Bibliografía:

Gavilán López, J., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 23

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 95, 96.

Rodríguez Padrón, C., Roj: STSJ M 9812/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:9812 Id Cendoj: 28079310012022100239 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/07/2022 Nº de Recurso: 53/2021 Nº de Resolución: 26/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.