LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO NO SUPONE EL FIN DEL CONVENIO ARBITRAL

Existe toda una serie de vicisitudes jurisdiccionales en las que se encuentra inmerso el control judicial del laudo arbitral en los supuestos en “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje) o, cuando “los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje” (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje) y que afectan tanto a que el árbitro laudó sobre un objeto no negociado por las partes en el convenio arbitral como a que lo que laudó el árbitro si bien se hallaba comprendido en el convenio arbitral, no era susceptible de arbitraje. Ante tales vicisitudes es conveniente tener presente.

En cada uno de esos supuestos, el control judicial del laudo arbitral posee una indudable justificación negocial ya que en el origen de ese control se hallaría un error in negotio que viciaría el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral justificando su control judicial. Pero, el estado de la cuestión así planteado se presta a un puñado de observaciones críticas

Primero, los dos elementos ya identificados relativos a que lo laudado por el árbitro no se negoció en el convenio arbitral o que, por contra, lo laudado no era susceptible de arbitraje, se exhiben ante un posible control judicial al menos solapados porque tanto en el caso en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones “no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje) como en el supuesto en que “los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje” (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje), “la cuestión de la nulidad del convenio arbitral (artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje) se puede plantear autónomamente o bien constituir un cauce alternativo” de control judicial (VALLS GOMBAU).

Segundo, el posible solapamiento entre el apartado c) y e) del artículo 41.1. de la ley de arbitraje, puede que se tope con el reconocimiento prima facie de la autonomía de lo que se negoció en el convenio arbitral “frente al contrato del cual forma parte” (artículo 22. 1. de la ley de arbitraje) al igual que lo preveía el artículo 8 de la ley de arbitraje de 1988 al establecer que “la nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio”.

Ambas indicaciones normativas se justifican en el artículo 16.1. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL que dentro de su Capítulo IV Rubricado Competencia del Tribunal Arbitral, facultad al tribunal arbitral para decidir acerca de su propia competencia a cuyo efecto un convenio arbitral “que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato” de modo que en virtud de la competencia que asume el tribunal arbitral, su decisión “de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad” del convenio arbitral.

La ley de arbitraje fiel a su “criterio inspirador” (apartado I de la exposición de motivos de la ley de arbitraje) constituido por la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL, incluye en el apartado V de su exposición de motivos dentro de la regla competencia de la competencia “lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral”. 

Tercero, que conviene tener presente que “la aplicación del principio de separación o autonomía del convenio arbitral, impide que la nulidad del contrato determine la automática falta de validez de la cláusula de arbitraje inserta en el mismo, principio que procede del derecho norteamericano en que la severability doctrine tiene precisamente como finalidad evitar que una de las partes pueda impedir el arbitraje a medio de la simple alegación de la nulidad del contrato, así como permitir que, declarada la nulidad contractual, pueda someterse a arbitraje la liquidación de la relación negocial” (VALLS GOMBAU).

Cuarto, que es esa relación negocial que subsiste al contrato en el que se negoció, la que permite aludir a la autonomía del convenio arbitral que significa estrictamente separabilidad”, esto es la independencia del convenio arbitral con relación al contrato principal, presentando el primero una plena autonomía jurídica, salvo circunstancias excepcionales, la cual excluye que sea afectado por la eventual invalidez del segundo” (MATHEUS LÓPEZ) por lo que “la separabilidad inmuniza al convenio arbitral” (MATHEUS LÓPEZ) en la media en que “el sometimiento a arbitraje goza de una individualidad propia que le inmuniza, en principio, frente a las alegaciones relativas a una posible ineficacia del contrato que le da origen, quebrando su aparente accesoriedad respecto al mismo” (DE LORENZO SEGRELLES).

En consecuencia, no es posible admitir que “con la finalización del contrato -aun siendo de mutuo acuerdo- se produzca la absoluta extinción de cualquier posibilidad litigiosa derivada. Los contratos despliegan sus efectos entre las partes con arreglo al contenido de lo pactado, sin perjuicio del complemento establecido en las leyes” (RODRÍGUEZ PADRÓN) por lo que «a falta de cualquier otro “cierre” expreso de las restantes proyecciones del contrato, no tiene por qué desaparecer todo derecho anudado a la relación contractual» (RODRÍGUEZ PADRÓN) como pueda ser el caso de lo que se negoció como convenio arbitral.

Bibliografía:

De Lorenzo Segrelles. M., Subsistencia del compromiso arbitral tras la extinción del contrato del que forma parte (STSJ Madrid CP 1ª 2 marzo 2022, en LA LEY mediación y arbitraje. Abril- junio 11, pág. 2/8.

Lorca Navarrete., A. Mª., La base negocial del arbitraje El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 49, 50.

Matheus López, C. A., La separabilidad del convenio arbitral en el arbitraje internacional, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2021, pág. 356.

Rodríguez Padrón, C., Roj: STSJ M 2027/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:2027 Id Cendoj: 28079310012022100068 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 02/03/2022 Nº de Recurso: 48/2021 Nº de Resolución: 4/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Valls Gombau, J. F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Director Asociado del Master Oficial en Arbitraje Comercial Internacional que imparte la Universidad Internacional de La Rioja. (UNIR). Catedrático de Derecho Procesal.