LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR UN TRIBUNAL ESTATAL PRACTICADA POR EL ÁRBITRO NO ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de quince de diciembre de 2022. Ponente: FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO)
No se justifica que exista el denominado peligro procesalista en el arbitraje si el control judicial del laudo arbitral (artículo 41 de la ley de arbitraje y 34 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL) lo es sobre las garantías procesales que no se han aplicado por el árbitro en el procedendo del arbitraje. Ni tampoco es admisible que se afirme “que el arbitraje es arbitraje” (BARONA VILAR). O, en fin, que “de ahí a abominar en el procedimiento arbitral de toda norma contenida en la ley procesal civil, sin embargo, creo que va un trecho” (ORMAZABAL SÁNCHEZ).
Pero, ¿existiría una justificación externa al arbitraje justificada en la ley de enjuiciamiento civil? RAMOS MÉNDEZ lo dejó resuelto: la ley de arbitraje se sitúa “deliberadamente” fuera de la ley de enjuiciamiento civil y “en un espacio propio” que no reclama su aplicación como supletoria. Como mucho se admiten remisiones “concretas y precisas” (RAMOS MÉNDEZ) a normas de la ley de enjuiciamiento civil al ser la propia ley de arbitraje la que se convierte en su norma de referencia sin apoyaturas externas al aspirar a ser completa en sí misma ya que la “ley arbitral se convierte (...) en la norma de referencia única en la materia” (RAMOS MÉNDEZ).
No obstante, y aun cuando el supuesto paralelismo entre cómo se desarrolla un arbitraje y lo que se hace en sede jurisdiccional resulte ser, en ocasiones, recurrente, la base negocial del convenio arbitral delata que en lo que en esa sede jurisdiccional se conoce “como principio dispositivo y de rogación” (CARUANA FONT DE MORA), en el arbitraje responde en cambio al principio de autonomía de la voluntad, no al “principio dispositivo y de rogación” (CARUANA FONT DE MORA).
Principio de autonomía de la voluntad que, al justificarse en la libertad de negociar el arbitraje, no puede dar cabida a un régimen jurisdiccional dispositivo y de rogación ya que cuando las partes negociaron en libertad el convenio arbitral y sin que todavía hayan comenzado el arbitraje, ni pudieron disponer ni rogar; simplemente negociaron. Y en esa negociación se incluye, o se puede incluir, cómo ha de actuar el árbitro en su tránsito por el arbitraje sin que ese tránsito tenga que sustentarse en la metodología jurisdiccional de la ley de enjuiciamiento civil y sí, en cambio, en la metodología procesal que se acoge en el artículo 24 de la ley de arbitraje según lo indicado en el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL con arreglo a un diseño que responde al desarrollo de unas garantías procesales comunes u ordinarias en las que la valoración probatoria realizada por el árbitro no es posible porque lo contrario “supondría una revisión del fondo de la cuestión sometida al arbitraje” (SAIZ FERNÁNDEZ) que cuestionaría la autonomía estructural y funcional de la base negocial del convenio arbitral.
Para que esa “valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el orden público, ha de suponer una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia” (GOYENA SALGADO).
En conclusión:
Primero, que la valoración de la prueba por el árbitro no es una cuestión de orden público.
Segundo, que la valoración de la prueba por el árbitro no infringe el orden público.
Tercero, que la prueba que infringe el orden público es la que no ha sido valorada por el árbitro.
Cuarto, que la prueba que infringe el orden público es la que se valora por el árbitro arbitrariamente
Quinto, que la prueba que infringe el orden público es la que se valora por el árbitro según criterios voluntaristas.
Sexto, que la prueba que infringe el orden público es la que se valora por el árbitro irracionalmente.
Bibliografía:
Barona Vilar, S., Nota, en Revista de la Corte Española de Arbitraje 1997, pág. 216.
Caruana Font de Mora, G., M., en Lorca Navarrete, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, §434, pág. 727.
Goyena Salgado, F. J., Roj: STSJ M 15308/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:15308 Id Cendoj: 28079310012022100394 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 15/12/2022 Nº de Recurso: 3/2022 Nº de Resolución: 44/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitralTipo de Resolución: Sentencia.
Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 32, 33.
Ormazabal Sánchez, G., ¿Son aplicables al procedimiento arbitral las normas legales sobre carga de la prueba, valoración de la prueba y presunciones?, en LA LEY MEDIACIÓN y Arbitraje, abril-junio 2020, 02, pág. 3/10.
Ramos Méndez, F., El arbitraje internacional en la nueva ley española de arbitraje, en Justicia Alternativa nº 5 de 2004, pág. 12.
Saiz Fernández, R., Roj: STSJ PV 3810/2019 - ECLI:ES: TSJPV:2019:3810 Id Cendoj: 48020310012019100091 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 03/12/2019 Nº de Recurso: 10/2019 Nº de Resolución: 8/2019 Procedimiento: Civil Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.