VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL ÁRBITRO (Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA DE DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

 También es razonable que el árbitro asuma por entero, la responsabilidad de la decisión que adopta mediante el laudo que pronuncia, valorándola. Así que la valoración de la prueba admitida, pertinente y útil es una actividad subjetiva y personal del árbitro y, por tanto, no revisable. Incluso se podría adelantar la tesis según la cual la apreciación de la prueba propuesta y practicada afecta a las “formas procesales” y, además, es libre.

Pero, nótese que la eficacia y validez de semejante razonamiento de índole inductivo y probabilista -el único asumible en la actividad probatoria procesal- es seguramente determinante. Por lo que no es de extrañar que, en semejante conclusión, insista el ponente GAVILÁN LÓPEZ al decir que “no debe olvidarse que la facultad de valoración y admisión de la prueba por elárbitro, no puede constituirse en objeto de revisión (…), en cuanto a su procedencia, contenido yextensión, sino que su actuación queda circunscrita -dice el ponente GAVILÁN LÓPEZ- al examen y confirmación,en su caso, de la observancia de las normas procedimentales pactadas por las partes, informadas por loselementales principios de contradicción e igualdad entre las partes”.  Aunque la facultad de valoración y admisión de la prueba por el árbitro no es “facultad ilimitada, sino que se encuentra sujeta al criterio -dice el ponente GAVILÁN LÓPEZ- de admisión, de acuerdo con lasfacultades conferidas al árbitro, rechazando las que considere impertinentes e inútiles”.    En resumen. Una tarea es la facultad de valoración y admisión de la prueba por el árbitro (en la que no puede entrometerse el ponente GAVILÁN LÓPEZ) y otra distinta que, la facultad de valoración y admisión de la prueba por el árbitro, no sea “una facultad ilimitada, sino que se encuentra sujeta al criterio de admisión, de acuerdo con lasfacultades conferidas al árbitro, rechazando las que considere impertinentes e inútiles” (y aquí sí que puede entrometerse el ponente GAVILÁN LÓPEZ).   Según la anterior tesis, la apreciación por el árbitro de la prueba practicada afecta al relato de los trámites procesales [“formal”] adoptados y, en particular, a la indicación de las pruebas practicadas. Pero, ni en el arbitraje de equidad ni en el arbitraje de derecho la apreciación probatoria, que realice el árbitro o árbitros, será revisada salvo que, esa apreciación, se haya realizado al margen de la aplicación de garantías procesales que cercenen el derecho de defensa (artículo 24.1. de la ley de arbitraje LA) o bien que la actitud probatoria del árbitro o árbitros fuese de tal índole, que por su arbitrariedad y discrecionalidad, entrañe una infracción del orden público. Es la tesis que adoptó, también, el ponente MÉNDEZ BARRERA con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988.   Circunstancia que, además, se halla avalada por la siguiente idea: en la ley de arbitraje no se establece precepto alguno acerca de la valoración de la prueba por el árbitro o árbitros. Esa ausente regulación no significa tanto que la ley de arbitraje no haya podido plantear una opción y que por tal razón se encuentra ausente en la misma, sino más bien, que la opción como tal no existe (artículo 25. 2. de la ley de arbitraje). Y ello, a pesar de que, en esa valoración, podría primarse el criterio valorativo de la equidad cuando se haya sustanciado un arbitraje de equidad o, en cambio, primarse la valoración en derecho cuando el arbitraje se haya sustanciado mediante la modalidad de arbitraje de derecho.   Pues bien, ninguna de las posibles opciones indicadas poseen acogida en la ley de arbitraje, por cuanto no regula los aspectos relativos a la valoración de la prueba por la simple y, a la vez, justificada razón de que de nada serviría adoptar una opción legislativa de cómo ha de valorar el árbitro la prueba si luego aquella opción no es posible denunciarla.   Así que no ha de pillarnos desprevenidos que el ponente PASQUAU LIAÑO diga que “la Sala no tiene medio de saber, ni forma ello parte de su cometido, si la opción del Sr. árbitro de preferir (…), los precios de obra propuestos por la contratista en vez de los que con referencia a la Base de Costes de la Construcción de Andalucía había propuesto el informe pericial de Don Eutimio, es -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- correcta o incorrecta”.   Y esto es lo que sucede con la ley de arbitraje en la que, los criterios de valoración probatoria del árbitro no pueden quedar sujetos a censura o cuestionamiento por cuanto los motivos de anulación del laudo arbitral impiden que esa revisión se produzca. Es, además, la tesis que planteó el ponente ZUBIRI OTEIZA con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988.   Remontándonos, pues, a las líneas que recogen la disección de los argumentos que justifican la valoración probatoria del árbitro y por más vueltas que se le dé a la ristra de razones apuntadas, no se encuentra ninguna contradicción con lo indicado por el ponente FERNÁNDEZ CASTROpara el que “no es necesario sino recordar los principios normativos que presiden la valoración probatoria en los trámites arbitrales, -orientaciones de todo punto coincidentes, por lo demás, con las que rigen el quehacer judicial-, y la naturaleza jurídica de la modalidad procesal que ahora seguimos y que, al no tratarse en absoluto de una especie de apelación, no permite en absoluto revisar la valoración probatoria a que haya llegado el árbitro en su laudo”.   Bibliografía:   FERNÁNDEZ CASTRO, E. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 260 y 261.   GAVILÁN LÓPEZ, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 554 y 555.   LORCA NAVARRETE, A. Mª. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 166.   MÉNDEZ BARRERA, J. A. Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de mayo de 1996, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1997, § 129, pág. 612.   PASQUAU LIAÑO, M. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 273.   ZUBIRI OTEIZA F. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de enero de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1997, § 148, pág. 648 y 649.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).