LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL ÁRBITRO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

También es razonable que el árbitro asuma por entero, la responsabilidad de la decisión que adopta mediante el laudo que pronuncia, valorando la prueba en la que se sustenta. Así que la valoración de la prueba admitida, pertinente y útil es una actividad subjetiva y personal del árbitro y, por tanto, no revisable. Incluso, se podría adelantar la tesis según la cual la apreciación de la prueba propuesta y practicada afecta a las “formas procesales” y, además, es libre.

Pero, nótese que la cogencia de semejante razonamiento de índole inductivo y probabilista -el único que parece practicable en la actividad probatoria procesal- es seguramente determinante. Por lo que, por ende, incide, al decir del ponente GAVILÁN LÓPEZ , en que “no debe olvidarse que esa facultad de valoración y admisión de la prueba por el árbitro, no puede constituirse en objeto de revisión (…), en cuanto a su procedencia, contenido y extensión, sino que la actuación de su control, queda circunscrita al examen y confirmación, en su caso, de la observancia de las normas procedimentales pactadas por las partes, informadas por los elementales principios de contradicción e igualdad entre las partes”.   Según la anterior tesis, la apreciación por los árbitros de la prueba practicada afecta al relato de los trámites procesales adoptados [“formas”: en cumplimiento de garantías procesales] y, en particular, a la indicación de las pruebas practicadas. Pero, ni en el arbitraje de equidad ni en el arbitraje de derecho la apreciación probatoria que realice el árbitro, será revisada salvo que, esa apreciación, se haya realizado al margen de las “formas” en modo tal que cercenen el derecho de defensa (artículo 24.1. de la ley de arbitraje) o bien que la actitud probatoria del árbitro o árbitros fuese de tal índole, en su arbitrariedad y discrecionalidad, que entrañe una infracción del orden público. Es la tesis que adoptó, también, el ponente MÉNDEZ BARRERA con ocasión de la vigencia de la de la ley de arbitraje LA de 1988.   Y el itinerario discursivo así diseñado no parece tropezar con escollo alguno. En efecto, y como es fácil de apreciar la “discrepancia con la valoración de la prueba que lleva a cabo el árbitro (…), no es -dice la ponente POLO GARCÍA- revisable por este tribunal”. A lo que anexa la ponente que sólo son revisables “los presupuestos del arbitraje y su desarrollo”.   Circunstancia que, además, se halla avalada por la siguiente idea: en la ley de arbitraje no se establece precepto alguno acerca de la valoración de la prueba por el árbitro. Esa ausente regulación no significa tanto que la ley de arbitraje no haya podido plantear una opción normativa y que, por tal razón, se encuentra ausente en la misma, sino más bien, que la opción como tal no existe (artículo 25. 2. de la ley de arbitraje). Y ello, a pesar de que, en esa valoración, se podría primar el criterio valorativo de la equidad cuando se haya sustanciado un arbitraje de equidad o, en cambio, primar la valoración en derecho cuando el arbitraje se haya sustanciado mediante la modalidad de arbitraje de derecho.   Bibliografía:   GAVILÁN LÓPEZ, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 554 y 555.   LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 166.   MÉNDEZ BARRERA J. A., Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de mayo de 1996, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1997, § 129, pág. 612.   SUSANA POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 7700/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:7700. Id Cendoj: 28079310012015100058. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 09/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 87/2014. Nº de Resolución: 50/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007