¿TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VERSUS TUTELA ARBITRAL EFECTIVA?

Partiendo de la conceptuación negocial del arbitraje que supone que con ella no es posibletransferir a los Tribunales Superiores de Justicia el ámbito negocial de quienes suscribieron el convenio arbitral que termina con el laudo arbitral, es por lo que después de él no existe técnicamente instancia procesal de “recurso” sino un control judicial del laudo arbitral que sólo puede sustanciarse por los trámites que la ley de arbitraje establece a través de lo que denomina “acción de anulación del laudo” (artículo 40 de la ley de arbitraje) y a la que es posible tipificar como una demanda de declaración de control (“declarativa”) en base a motivos tasados que la propia ley de arbitraje establece. Pero, sin desconocer que, antes del laudo arbitral, prexiste el deseo y la intención, con arreglo a los criterios de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, de que se logre la resolución negocial -final- de quienes previamente negociaron el convenio arbitral que les llevará al laudo arbitral.

Ese ámbito negocial justificado en la libertad de las partes que se han sometido al arbitraje, conceptuada como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.1. De la Constitución), que les permite a esas mismas partes negociar en base a la autonomía de la libertad que les reconoce el artículo 10 de la Constitución y que han expresado negocialmente, es incompatible con un control judicial que opera contrariamente al encargo de resolución que esas mismas partes mediante su libertad de negociar (artículos 1.1. y 10 de la Constitución) autónomamente asumida por cada una de ellas, han atribuido al árbitro y sólo a él.   Por tanto, el arbitraje se ubica al margen de las exigencias de tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de la Constitución por cuatro razones esenciales. La primera, supone que las partes cuando acuden al arbitraje han acordado y negociado actuar al margen de la tutela que oferta el artículo 24 de la Constitución y, por el contrario, someterse a la tutela resolutiva del árbitro. O sea, las partes no desean asumir la tutela que oferta el artículo 24 de la Constitución y sí la que les oferta el árbitro. El segundo argumento a tener en cuenta se justifica en que las partes han negociado actuar al margen del ámbito judicial que tutela el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, han negociado someterse a un ámbito de resolución de sus controversias no judicial como es el que, obviamente, lleva a cabo el árbitro. En efecto, las partes no negociaron aceptar el ámbito de resolución judicial que proporciona el artículo 24 de la Constitución y sí el que negociaron someter únicamente al árbitro. El tercer motivo se sustenta en que las partes han negociado actuar al margen del ámbito de efectividad que tutela el artículo 24 de la Constitución y someterse al ámbito de efectividad de la resolución del árbitro. Por tanto, las partes no negociaron aceptar el ámbito de efectividad que les pueda proporcionar la tutela judicial (artículo 24 de la Constitución) y sí, únicamente, el ámbito de efectividad de tutela que les pueda proporcionar el árbitro. En fin y, en cuarto lugar, el legislador ha deseado que lo resuelto por el árbitro en su laudo ha de producir -debe producir- “efectos de cosa juzgada” (artículo 43 de la ley de arbitraje) aun cuando sea objeto de control judicial sin que ese efecto de “cosa juzgada” deba ser modificado y atacado por un control judicial justificado en el artículo 24 de la Constitución que las partes ni acordaron ni negociaron.   Intuyo, entonces, que el legislador de la ley de arbitraje ha buscado erradicar no sólo el riesgo de la concurrencia o alternancia de la sumisión de arbitraje con otros instrumentos heterocompositivos de solución de controversias jurídicas como que exista un control judicial del mismo a modo de anómala “Jurisdicción arbitral”. Ahora bien, y si tal fue la presumible intención del legislador, es obvio que, si esa concurrencia o alternancia no se erradicara, no sería inocua por lo que supondría adentrarse en un posterior y mayúsculo deterioro del arbitraje.   Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007   El comentario forma parte del CAPÍTULO I del libro EL CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL con ISBN: 978-84-949459-5-3 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.