LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE AMPARA LA CONSTITUCIÓN DEBE EXIGIRSE DE LOS JUECES Y TRIBUNALES. PERO NO DE LOS ÁRBITROS
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2022. Ponente: FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO)
Tanto en el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL como en su correlativo, el artículo 24.1. de la ley de arbitraje, se contiene la proyección garantista del arbitraje “como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje) y, por tanto, un diseño sustantivo del proceso arbitral sustentado en el obligado respeto de las garantías procesales que permiten conceptuar la aplicación de esas garantías procesales “como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje).
Pero, a diferencia del proceso arbitral y de su diseño normativo en el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL como en su correlativo, el artículo 24.1. de la ley de arbitraje, el procedimiento arbitral al tiempo que se ha de justificar en su diseño sustantivo y garantista, no va a precisar de una base normativa que lo modele pues en la “determinación del procedimiento” (rúbrica del artículo 19 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL) “las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones” y a falta de acuerdo será el propio tribunal arbitral el que “podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado” (artículo 19.1. y 2. de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL). Y, en muy similares términos se expresa el artículo 25 de la ley de arbitraje.
Mientras que las partes no tienen libertad para convenir o negociar el proceso arbitral, sí que, en cambio, la van a tener para negociar el procedimiento arbitral lo que metodológicamente permite distinguir entre proceso y procedimiento arbitral.
Por tanto, un proceso arbitral en el modo en que lo diseña el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL y en su correlativo, el artículo 24.1. de la ley de arbitraje, en los que se contienen una proyección garantista del arbitraje “como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje). Pero, un proceso arbitral en el que las garantías del derecho fundamental/constitucional a la tutela judicial efectiva no son trasladables al arbitraje en cuyo origen se encuentra la base negocial del convenio arbitral que se negoció y su advenimiento como garantía de resolución de controversias (DELGADO BARRIO) ya que las garantías procesales que se aplican en el arbitraje «se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria” (DELGADO BARRIO) cuya tutela judicial se controla mediante la petición de anulación del laudo arbitral. Y es así porque «el cumplimento de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de las demás garantías contenidas en el artículo 24 de la Constitución pueden ser objeto de examen por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo cuando la infracción alegada sea imputable de modo inmediato y directo a un acto u omisión producido en el proceso judicial en el que han de observarse y son exigibles dichas garantías; pero trasladar éstas con el mismo rango de derecho fundamental al arbitraje para basar en determinadas irregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad del laudo ... es algo que, en principio, resulta extraño a la jurisdicción del Tribunal Constitucional” (DELGADO BARRIO).
En definitiva, “aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído al conocimiento del Tribunal Constitucional” (DELGADO BARRIO) por lo que el arbitraje como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje), se sitúa al margen del amparo constitucional en el que “se invoquen las garantías del artículo 24 de la Constitución, cuyas exigencias se dirigen, en principio, a la actividad jurisdiccional estatal ya que el arbitraje, sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales en las fases en que la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado como la formalización judicial del arbitraje, el recurso o acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo” (DELGADO BARRIO). Pero, no más.
Las garantías del derecho fundamental/constitucional a la tutela judicial efectiva no son trasladables al arbitraje “como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje), en cuyo origen se halla la garantía del convenio arbitral y su advenimiento como garantía de resolución de controversias de indudable base negocial, salvo que esas garantías, se proyecten o se hagan valer en actuaciones arbitrales para las cuales la ley de arbitraje prevea la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado. La consecuencia de este punto de partida metodológico es cerrar el paso al amparo constitucional a las garantías procesales que se vulneren en el arbitraje.
En definitiva, y de la lectura del artículo 24 de la Constitución se concluye que la “tutela judicial efectiva debe exigirse de los Jueces y Tribunales, entre los que no se incluyen los árbitros. La tutela judicial efectiva que predica el artículo 24.1. de la Constitución no es exigible en el procedimiento arbitral como tal” (GOYENA SALGADO).
Bibliografía:
DELGADO BARRIO, J., Consúltese la Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2006, §333, pág. 117 y ss.
GOYENA SALGADO, F. J., Roj: STSJ M 3549/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:3549 Id Cendoj: 28079310012022100092 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/03/2022 Nº de Recurso: 7/2021 Nº de Resolución: 11/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021 (ISBN: 978-84-123759-1-6), pág. 201 y ss.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.