TRIBUNAL QUE HA DE PROCEDER A LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO HOMOLOGADO (Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA DE VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Voy al encuentro de una de las características más señeras del Convenio de Nueva York sobre exequatur de laudos arbitrales extranjeros. Me refiero a la posibilidad normativa que atribuye el Convenio de Nueva York a los tribunales ante los que se pide el exequátur de hacer uso de la facultad de ordenar, si lo consideran procedente, el aplazamiento de su decisión sobre la ejecución del laudo arbitral extranjero, en cuyo caso pueden también ordenar a la parte que beneficia ese aplazamiento, a instancia de la parte que solicita la ejecución, que ofrezca “garantías apropiadas” (artículo VI del Convenio de Nueva York sobre exequatur de laudos arbitrales extranjeros).

Según la praxis jurisprudencial arbitral, al ponente VALLS GOMBAU no le suscita ninguna duda que “debe tenerse presente que la decisión de aplazar la ejecución, se podrá solicitar cuando se haya instado la anulación del laudo (…), pero ello queda condicionado a que: (a) la autoridad competente lo considere procedente, y (b) a instancia de la parte se den las garantías apropiadas, es decir, la correspondiente caución”.

Pero y a poco que se afine en la lectura de su ponencia, se percibe que el ponente VALLS GOMBAU desea atribuirse la decisión del reconocimiento del laudo arbitral extranjero ya «que no procede su aplazamiento -que el ponente no concede- pues la reversibilidad, en su caso, de la condena resulta posible y no se dan razones, aparte de los motivos indicados al amparo del Convenio de Nueva York, para su aplazamiento (…). Por otra parte, la suspensión, por la interposición de la acción de anulación parcial del laudo, es una facultad discrecional de la Sala que no puede basarse, como sostienen los oponentes en las “especiales circunstancias concurrentes” que serían las que afectan a los denominados “distribución de costes” pronunciamiento que se obtuvo (…), con la sustanciación de un proceso debido y la efectiva contradicción».

Para que se entienda mejor. El cometido del ponente VALLS GOMBAU no sería otro que, en trámite de reconocimiento del laudo arbitral extranjero ante él solicitado -solicitado a la Sala en la que él está integrado-, proceder a desactivar su aplazamiento respecto de quienes sólo pretenden con su solicitud de denegación de reconocimiento del laudo arbitral extranjero, una finalidad dilatoria.

Y a la vista del panorama que nos invade, no está de más indicar ya que la finalidad del artículo VI del Convenio de Nueva York es permitir que el Tribunal no aplace su decisión sobre el reconocimiento del laudo arbitral extranjero (artículo VI del Convenio de Nueva York) aun cuando no exista certeza de la obligatoriedad del laudo arbitral con el fin de evitar resultados contradictorios o exista suspensión o anulación del laudo arbitral por la autoridad del país en que conforme a su ley ha sido pronunciado (artículo V. I. apartado e) del Convenio de Nueva York).

Y, por lo mismo, pocas cavilaciones requiere deducir que el Tribunal que asume el cometido de aplazar la ejecución del laudo arbitral extranjero (artículo VI del Convenio de Nueva York) no es el Tribunal que deba conocer sobre su reconocimiento. O sea, el ponente VALLS GOMBAU.

Por tanto, en ese contexto normativo, es procedente actuar de la siguiente manera. En primer lugar, reproducir la duda metodológica consistente en que no siendo pacífica la doctrina según el ponente PASQUAU LIAÑO sobre a quien se atribuye la facultad de la suspensión que se prevé en el artículo VI del Convenio de Nueva York, saber si la dicha suspensión corresponde, dice el ponente PASQUAU LIAÑO, “en Derecho español, al órgano judicial competente para el reconocimiento (…) o al órgano competente para su ejecución (el Juzgado de Primera Instancia)”.

En segundo lugar, conviene proceder a justificarla. Y pareciera que al ponente PASQUAU LIAÑO no le cupiera la duda y dice que «en favor de atribuir dicha competencia al órgano encargado de la ejecución pueden esgrimirse tres argumentos: a) en primer lugar, que el artículo VI del del Convenio de Nueva York alude a la posibilidad de aplazamiento de la decisión “sobre la ejecución” del laudo, y no, como en todos los demás preceptos, a la decisión sobre “reconocimiento y ejecución”, de lo que parece deducirse que el reconocimiento ha de concederse o denegarse con independencia de la interposición de una demanda de nulidad en el país de origen, y en atención exclusivamente a la concurrencia de los presupuestos para el mismo; dicho de otro modo, el Convenio de Nueva York estaría previendo la posibilidad de suspender la ejecución de un laudo ya reconocido; b) en segundo lugar, que en nuestro Derecho interno está expresamente contemplada la posibilidad de solicitar del Juzgado de Primera Instancia la suspensión de la ejecución de un laudo firme cuando éste haya sido impugnado ante una autoridad judicial diferente (la competente para la acción de nulidad del laudo): así, el artículo 45 de la ley de arbitraje ha sido uniformemente interpretado en el sentido de que el “tribunal competente” para la suspensión o prosecución del laudo contra el que se ha ejercitado una acción de anulación es el Juzgado de Primera Instancia. c) en tercer lugar, que la decisión sobre la suspensión ha de valorar circunstancias más propias de la ejecución misma que de su reconocimiento, como son particularmente si, en función del contenido ejecutable, el perjuicio de ejecutar un laudo que eventualmente puede ser anulado es mayor o menor que el perjuicio que se derivaría de la suspensión, así como la determinación y exigencia de garantías suficientes y apropiadas a las que se refiere el propio artículo VI del Convenio».

La conclusión no se hace esperar; a saber: «en consecuencia, la Sala entiende que lo pertinente es adoptar sin demora y de forma autónoma la decisión sobre la concurrencia en el laudo de los requisitos necesarios para ser “ejecutable”, sin perjuicio de la posibilidad de la ejecutada de solicitar la suspensión en el mismo procedimiento de ejecución» (PASQUAU LIAÑO).

Téngase presente, como lo hace el ponente PASQUAU LIAÑO, que “a mayor abundamiento, la Sala no puede sino manifestar que el principio de reconocimiento de los laudos extranjeros, tal y como está concebido en el Convenio de Nueva York, conlleva que si en el país de origen se ha desestimado expresamente la suspensión de su fuerza ejecutiva como consecuencia de la acción de nulidad interpuesta contra el mismo, esa misma fuerza ejecutiva inmediata ha de ser respetada en el país de ejecución, siempre que, naturalmente, no exista causa impeditiva para su reconocimiento”.

Un paso más. Para aliñar la ensalada de argumentos esgrimidos hasta ahora, no podía faltar un buen chorro de credulidad que a mí no me coge desprevenido. A ver.

Es ya un tópico, que cunde entre las gentes atraídas por este magnífico medio de resolución de controversias que es el arbitraje, subrayar que las causas de exequátur que plantea el Convenio de Nueva York pueden ser conceptuadas como “un enjuiciamiento de verificación de las formas” del laudo arbitral extranjero. Esta tesis supone que la propuesta de exequátur concierne a la observancia de las garantías formales o adjetivas -las garantías procesales- de laudo arbitral. Pero, no afecta a la cuestión de fondo.

Bibliografía:

Convenio de Nueva York sobre exequatur de laudos arbitrales extranjeros. Disponible en:  https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York-Convention-S.pdf

LORCA NAVARRETE. A. Mª., Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 440 y ss.

PASQUAU LIAÑO, M., Roj: ATSJ AND 174/2015 - ECLI:ES: TSJAND: 2015:174A. Id Cendoj: 18087310012015200073. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Fecha: 29/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 10/2015. Nº de Resolución: 29/2015. Procedimiento: EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. Tipo de Resolución: Auto.

VALLS GOMBAU, J. F., en LORCA NAVARRETE. A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 554, 555.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.