TIPO DE CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL (Ponente: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Y no por inercia sino para clarificar los tradicionales apelativos “científicos” con los que se suele “adornar” el enfrentamiento con la patología jurídica por los jueces en general y por los árbitros en particular, lo cierto es que el derecho de arbitraje -al igual que las normas sobre litigación; o sea, el denominado añejamente Derecho procesal- sólo está “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un “proceso justo” arbitral; a saber: el que surge del artículo 24 de la ley de arbitraje por el que “únicamente se puede proceder -dice el ponente IRIARTE ÁNGEL- al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo”. O, como dice la ponente POLO GARCÍA, “si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales”. Pero, nada más. 

Y lo curioso del asunto radica en que, según la ponente POLO GARCÍA, todo apunta a que tal conclusión es la consecuencia inevitable del argumento expeditivo que asume la propia ley de arbitraje consistente en diseñar una “anulación de laudo arbitral” que no permite a “la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, y (…) que restringe la intervención judicial (…) a determinar si en el procedimiento (en el arbitraje) y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales [a] (…) si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral [a] (…) si éste -el laudo- carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje”. Lo que le lleva inmediatamente a afirmar que, por las razones indicadas, “no procede analizar la corrección o no de los argumentos del laudo arbitral, lo que no debe ser confundido con [su] falta de acierto o con [su] falta de motivación”.

Y, al respecto, se contabiliza ya una conclusión indiscutida e indiscutible; a saber: que “los posibles errores de derecho en que hubiera incurrido el laudo no pueden considerarse como -dice la ponente POLO GARCÍA- una contravención del orden público procesal, que sólo cabe estimar producida cuando se vulneran derechos y garantías procesales constitucionalizados, entre cuyos derechos no se encuentra el de obtener una resolución acertada”.

Con similar argumentario se muestra el ponente VALLS GOMBAU que, a modo de advertencia, dice que “hemos de recordar que la acción de anulación -contra el laudo arbitral- no permite analizar la corrección en la aplicación de la ley realizada por los árbitros, en el análisis de la cuestión de fondo, como regla general, o en la interpretación de los pactos contractuales. Su contenido -dice el ponente- no es comparable a una segunda instancia revisora, siendo el objeto de la acción de anulación la validez del laudo dictado siempre en concordancia con los motivos tasados del artículo 41 ley de arbitraje. Por tanto, debe limitarse a un análisis externo del laudo”.

Como estoy convencido de que en el arbitraje, el árbitro ha de actuar -ya lo sea en derecho o en equidad- con arreglo a un autónomo sistema de garantías procesales aludidas en el artículo 24 ley de arbitraje y a las que se “debe” o es “deudor” con la existencia de un “debido proceso” arbitral o “proceso justo arbitral”, es por lo mismo que el “proceso justo arbitral” lo es “justo” porque es garantía de la aplicación de las esas garantías procesales aludidas en el artículo 24 ley de arbitraje. Pero, no más. No es “justo” -el “proceso justo arbitral”- porque en él se establezca la “verdad” o la “justicia” por el tercero en discordia -o sea, el árbitro-.

Bibliografía:

IRIARTE ÁNGEL, F. de B., en A. Mª. LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1029, 1030.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.

POLO GARCÍA, S., en A. Mª. LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1030, 1037.

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VALLS GOMBAU, J, F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

VALLS GOMBAU, J, F., Roj: STSJ CAT 8105/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:8105. Id Cendoj: 08019310012015100072. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 09/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 10/2015. Nº de Resolución: 52/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007