EL TIEMPO PARA RECUSAR EL ÁRBITRO
La ley de arbitraje regula la recusación del árbitro suspectus en un ámbito, sin duda, rupturista con el que se regulaba en la ley de arbitraje de 1988.
Por lo pronto, en nuestro derecho histórico, fundamentalmente caracterizado por el Código de Partidas, la recusación de los árbitros no seguía un sistema de lista. Bien al contrario, destacaba por su indeterminación. Así, además, lo puso de relieve el ponente FERRÁNDIZ GABRIEL con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988. Decía el ponente que «en lugar de un sistema de recusación, como el de nuestras antiguas leyes, -e tal pleito como este: sevendo movido contra le padre o el fijo del juzgador o contra alguno de su copaña, que biva co el continuamente, no lo deue oyr..: Partidas 3.4.9-, caracterizado por una relativa indeterminación de causas y, sobre todo, por tolerar una interpretación extensiva de los supuestos e, incluso, la integración analógica de discutibles lagunas, todo ello fuente constante de confusión, de inseguridad y aún de abusos, la ley de enjuiciamiento civil siguió otro inspirado en el principio de tipicidad, mediante la exigencia de una “causa legítima” -artículo 188 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881- y la determinación legal de la misma según la técnica de la lista cerrada -artículo 189 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881-, sistema que ha sido mantenido en los artículos 217 y siguientes de la vigente ley orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de Julio, y que resulta completado por una técnica de interpretación estricta, cual corresponde a normas de naturaleza prohibitiva» (FERRÁNDIZ GABRIEL).
En línea con lo recién postulado, la de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, la ley de arbitrajes de derecho privado de 1953 indicaba que se podía recusar el árbitro cuando tuviera con las partes o con la controversia que se le sometía, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de recusación de un juez (artículo 23 de la ley de arbitrajes de derecho privado de 1953). Este era el principio general, de indudable eficacia heteroreferente y alcance listado, que se excepcionaba cuando las partes conocían la causa de recusación y la dispensaban, expresamente, en cuyo caso el laudo arbitral no podía ser impugnado por tal motivo.
En cambio, el artículo 17.1. de la vigente ley de arbitraje parte de una premisa diferente. El principio general en la actuación del árbitro va a residir en la exigencia consistente en que “todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial”. Con ese fin “la persona propuesta para ser árbitro deberá revelar -“deber de revelación” del árbitro- todas las circunstancias que puedan dar lugar a las dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia”. Y, ahora, sí: la revelación de “todas las circunstancias” que puedan suscitar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia ubica la propuesta de recusación del árbitro por las partes en un ámbito no listado de circunstancias que justifiquen la recusación. Y en ese contexto normativo de la vigente ley de arbitraje de no listarlas se sitúa, también, la exigencia relativa a que “el árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida” (art. 17.2. LA).
Consecuentemente, “un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia” (artículo 17.3. de la ley de arbitraje). Todo lo cual se traduce, en opinión del ponente RAMOS RUBIO en que «para el caso de concurra alguna causa susceptible de poner en cuestión la concurrencia de tales valores y de que el árbitro decida no abstenerse, el artículo 18.1 de la ley de arbitraje prevé que, salvo que acuerden otra cosa, las partes puedan recusarlo “dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia”, de manera que, en el caso de que no prosperase la recusación, y solo en este caso, la parte recusante podrá hacer valer el motivo de la recusación como motivo de impugnación del laudo (artículo 18.2 de la ley de arbitraje)».
Como se supondrá, nos hallamos ante un asunto sumamente recurrente como es el relativo al “tempus” en el que ha de plantearse la recusación del árbitro por lo que no ha de extrañar que el ponente SANTOS VIJANDE no sea ajeno a que al lector pueda invadirle la razonable perplejidad proveniente del uso de expresiones, ya muy redichas, como la relativa a que lo procedente es “recusar (…) prontamente al árbitro...”. O, esta otra: “tan luego como”. Y la razón habría que hallarla en que, como ya indica el ponente SANTOS VIJANDE, «ante la imprecisión del adverbio “prontamente” -las leyes procesales, de un modo igualmente indeterminado, hablan a veces de “tan luego como”-».
Pero ¿qué indica la ley de arbitraje? Parece que bastaría con ir al artículo 18.2. de la ley de arbitraje que prevé que, “a falta de acuerdo -sobre el procedimiento de recusación-, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos -dice el precepto- dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Ahora no se trata de acudir a un tempus incertus con fórmulas -reitero- muy redichas como “prontamente” o “tan luego como”, como asumir la existencia de un tempus certus que se concreta en que se recuse al árbitro en el término de quince días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de su aceptación como árbitro o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia y que es lo que desea indicar el artículo 18.2. de la ley de arbitraje.
Importa, entonces, diagnosticar qué cualifica el tempus certus que se concreta en el artículo 18.2. de la ley de arbitraje. Y al ponente SANTOS VIJANDE no le cupiera duda que “el análisis de este requisito de admisibilidad de la recusación -de un tempus certus que se concreta en que se recuse al árbitro en el término de quince días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de su aceptación como árbitro o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia y que es lo que desea indicar el artículo 18.2. de ley de arbitraje- (…) debe efectuarse tomando en consideración lo declarado por la doctrina constitucional”. Y la doctrina constitucional, en cuanto método destinado a captar significativos elementos del juez imparcial, abunda en la idea consistente en que “si bien la imparcialidad del árbitro no es exactamente coincidente con la del juez (…), sí se configura como una exigencia imprescindible de la recta sustanciación del procedimiento arbitral” (SANTOS VIJANDE).
Y tras este pistoletazo de salida, el ponente SANTOS VIJANDE se pone manos a la obra en orden a cimentar la singularidad atinente “a la apreciación de extemporaneidad como motivo de inadmisión a trámite de la recusación” del árbitro.
Para comenzar a cimentarla, el ponente SANTOS VIJANDE advierte que “la determinación del dies a quo, como todo lo relativo al cómputo de los plazos, constituye una cuestión de legalidad ordinaria”. Nada, pues, qué objetar.
Pero, de inmediato el ponente SANTOS VIJANDE enfatiza que, como la facultad de recusar se encamina a impugnar la idoneidad del árbitro como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento del arbitraje, “es lícito que se imponga a la parte la carga de formular la recusación con premura y que, en consecuencia, se limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación”. No obstante, en la premura u obrar diligente de la parte, al momento de plantear la recusación, han de concurrir una serie de exigencias.
La primera, es la atinente a que la premura u obrar diligente ha de ser proyectada “in casu” lo que “obliga a que, entre las diversas interpretaciones posibles, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, debamos optar por aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado” (SANTOS VIJANDE).
La segunda, es la que respecta a la “valoración adecuada” de la “relevancia” del lapso de tiempo transcurrido desde que se conoció la designación del árbitro hasta que se expuso la causa de recusación, en el que “ha de tomarse (…) en consideración que el ejercicio del derecho a recusar ha de regirse por las exigencias de la buena fe”; exigencia que cobra especial relieve en orden “a examinar particularmente la diligencia de la parte en aquellos supuestos en los que la alegación de la causa de recusación se exteriorice una vez conocida la resolución final del [arbitraje] desfavorable a los intereses de la parte” (SANTOS VIJANDE).
De la fresca premura u obrar diligente de la parte se desprende, a su vez, la exigencia de “evitar que la posibilidad de recusación” del árbitro “llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión (…), erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación -o difícil probanza- del momento de [su…] toma de conocimiento” (SANTOS VIJANDE).
La tercera exigencia concierne a que la denominada “toma de conocimiento” de la recusación, (dentro de los quince días siguientes: artículo 18.2 de la ley de arbitraje) “ha de conciliarse con la necesidad (…) de que las recusaciones sean fundadas (…) máxime cuando esos motivos de sospecha se originen con ocasión de hechos producidos durante la tramitación del [arbitraje]” (SANTOS VIJANDE).
Ahora bien, nótese que la cogencia de un razonamiento de índole inductiva y probabilista -el único que parece practicable en el “caso” que se examina- es, sin duda, determinante por cuanto, según dice el ponente RAMOS RUBIO, «no será posible denunciar la parcialidad del árbitro en el procedimiento judicial de anulación del laudo por cualquier causa que el demandante hubiera conocido durante el procedimiento arbitral si no hubiese hecho uso entonces del instrumento de la recusación previsto en la propia ley de arbitraje, puesto que, como dispone el artículo 6 de la ley de arbitraje, “si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”».
Bibliografía:
FERRÁNDIZ GABRIEL, J. R., Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 1995, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1997 §104, pág. 175, 176.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 58.
RAMOS RUBIO, C., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1416.
SANTOS VIJANDE, J. Mª., Roj: STSJ M 12656/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:12656. Id Cendoj: 28079310012015100090. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 03/11/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 19/2015. Nº de Resolución: 78/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU