EL THEMA DECIDENDI EN EL ARBITRAJE (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)
Aun cuando no se ha esfumado la posibilidad de que medren lo que he denominado “teorías clásicas” sobre la congruencia del laudo arbitral, tampoco me parece extemporáneo aludir a las que, a su vez, denomino tesis de la congruencia que permite que sin apartarse el laudo arbitral del convenio arbitral resuelva cuestiones distintas siempre que se hallen íntimamente conectadas con las contenidas en el convenio arbitral.
Así que, sobre ese particular, sufragaré a continuación las posturas halladas. Es decir, no solo las que sostengo sino que, encima, existen datos jurisprudenciales para justificarlas. Examinémoslos. Por lo pronto, nos hallaríamos ante un tipo de congruencia del laudo arbitral que sería la que admite modulaciones a la más clásica y que permite la elasticidad en la resolución del thema decidendi al implicar que deben considerarse comprendidas en el convenio arbitral todas las controversias sometidas al conocimiento del árbitro siempre que se hallen íntimamente conectadas con el objeto del convenio arbitral y sin las cuales quedaría la controversia insuficientemente fallada. Por tanto, esto último es lo que constituye el objeto del control. Y, ya en sede de los Tribunales Superiores de Justicia, no me dejo agarrotar por el esprit de sérieux y, por tanto, no me libro de la interacción con el “medio” como creo que le sucede al ponente ANGLADA FORS cuando dice que “se puede inferir que es una debida y adecuada elasticidad la que debe presidir el examen de la congruencia del laudo”. Y tengo para mí que no nos encontramos ante un desaliño jurisprudencial, como si a los ponentes de los Tribunales Superiores de Justicia se les hubiera ido la pluma esta vez. Nada de eso. El ponente PÉREZ VILLAMIL conoce a la perfección como ha quedado de oreada la congruencia del laudo arbitral en el el contexto de un arbitraje merced a sus “vientos interpretativos” y de una jurisprudencia de los TTSSJJ habituada a escribir con precisión. Por lo cual no debe alarmarnos que, ahora también, el mentado ponente PÉREZ VILLAMIL diga que “según reiterada doctrina jurisprudencial consolidada, los árbitros pueden resolver no sólo las cuestiones que han sido configuradas en el convenio arbitral (thema decidendi), sino también las que deban reputarse -dice el ponente PÉREZ VILLAMIL- comprendidas en el mismo (modulaciones)”. A mi entender, no toman un cariz polémico tales planteamientos. Muy al contrario, me sirven para reafirmar las indicaciones de la ponente POLO GARCÍA que comienza llamando la atención sobre varios extremos pero cargando el acento, en concreto, en la congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita) respecto de la cual “está previsto -dice la ponente- como causa de anulación”. Pero, a lo indicado en el renglón inmediatamente anterior, no se opone a que la precitada congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita) “permita[e], incluso, un mayor grado de flexibilidad que el que es aplicable a las sentencias judiciales, lo que justifica que el legislador haya previsto su reparación por el propio árbitro, no solo en el caso de la incongruencia omisiva -del mismo modo que ocurre con las sentencias judiciales-, sino también -a diferencia de lo que se permite a jueces y tribunales- en el caso de la incongruencia por exceso o extra petita”. Y, seguidamente, la mentada ponente POLO GARCÍA, respecto a la flexibilidad de la congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita), se posiciona en que «esta flexibilidad en el examen de la congruencia del laudo fue recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de permitir y recomendar “una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”». Sin embargo, el seguimiento cabal -ruego la atención del lector- de tal “doctrina” “no significa -según la ponente POLO GARCÍA-, que se puedan resolver cuestiones distintas, ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje, porque si fuera así -dice la ponente POLO GARCÍA- no estaría previsto como motivo de anulación la causa referida en el apartado c) punto primero del artículo 41 de la ley de arbitraje; ahora bien, para examinar, si el motivo ha de prosperar o no, es preciso además no olvidar que la intervención ha de ser mínima por parte del tribunal, y, que la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma -dice la ponente POLO GARCÍA- no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación no es una instancia de apelación a través de la que subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto”. Ateniéndome al itinerario del “caso”, quedamos advertidos (yo, el primero) que tales indicaciones no han de ser tenidas en cuenta únicamente atendiendo al mero contexto lingüístico. Pero, tampoco en axiomas añejos postulantes de una supuesta “verdad” o también de una supuesta “misión pacificadora inherente al arbitraje” pues la denominada “verdad” o “acierto del árbitro” queda extrarradio de la petición de anulación del laudo arbitral y respecto a la rancia referencia a la “misión pacificadora inherente al arbitraje”, lo cierto es que ya no entra en caletre que se precie. De ahí el tufillo de añosa que sería posible atribuir a la indicación del ponente SANTOS VIJANDE relativa a “que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda -dice el ponente- de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio- y la misión -añade el ponente- pacificadora inherente al arbitraje” y que, en base a tales indicaciones, justifique “la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil”; afirmaciones éstas últimas con las que sí se está plenamente de acuerdo. Aunque luego diga el propio ponente SANTOS VIJANDE que “la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión -dice el ponente SANTOS VIJANDE- del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la ley de enjuiciamiento civil (v.gr., artículo 401), de ahí la frecuencia con que (…), los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella”. Así todo más claro. Bibliografía: ANGLADA FORS, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1223. LORCA NAVARRETE, A. Mª El laudo arbitral. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 43. PÉREZ VILLAMIL, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 850. POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1323. POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 705 y 706. SANTOS VIJANDE, J. Mª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 331 y ss. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje.En concreto, del Volumen V con ISBN 978-84-946636-4-2