EL SILENCIO DEL ÁRBITRO (Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA DE VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)
Cabría detenerse en los argumentos que avalan penetrar en la díada incongruencia infrapetita/anulación del laudo arbitral.
Para mí, la clave que nos facilita el acceso al “complicado” itinerario de la incongruencia infrapetita, omisiva o citra petita en el contexto de la anulación del laudo arbitral reside en el “juego” a que se presta ex silentio por parte del árbitro y, por lo pronto, supone, al decir de la ponente POLO GARCÍA, que “se produce cuando el árbitro deja sin dar respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio de la resolución como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva -dice la ponente POLO GARCÍA- una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales”. O sea, que la incongruencia omisiva que justificaría el control judicial del laudo arbitral es la que deja sin dar respuesta a alguna de las pretensiones de las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio del laudo como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en el propio laudo arbitral. La precisión que, de inicio, sienta la ponente POLO GARCÍA no parece fomentar la aparición de duda ostensible. No obstante, el panorama del silencio del árbitro al laudar empeora cuando el árbitro puede que no resuelva en su laudo con el fin de que sean los tribunales estatales los que resuelvan. Este comportamiento del árbitro del que parece percatarse el ponentePASQUAU LIAÑO, consistiría in casu en que, según relata la ponente, «la Sra. árbitro deja sentadas con precisión las bases para efectuar la liquidación (inventario, avalúo, distribución de lotes y adjudicación), pero no hace propiamente dicha liquidación acaso por entender que ello forma parte de la fase de ejecución, cuando, del examen de la cláusula arbitral y de los escritos de demanda y contestación, resulta con claridad que lo sometido a arbitraje era el conjunto de actividades divisorias, incluyendo la efectiva confección de los lotes y su adjudicación a cada uno de los partícipes. Es decir, no puede el árbitro “condenar” a las partes a hacer la liquidación, cuando es precisamente lo que las partes solicitaron al árbitro que practicase» ¡Monumental anomalía!... si es que la arbitro pretende escaquearse, escabullirse, eludir o escurrir el bulto respecto de las operaciones de liquidación que le solicitaron las partes y pretende que tales operaciones las hagan otro (o sea, los tribunales estatales). Dimensión ésta del contradictorio arbitral extrañamente silenciado por el propio árbitro y que le induce al ponentePASQUAU LIAÑO a decir que, en tales casos, se estaría en presencia de “una suerte de incongruencia omisiva” que (…) comportaría la necesidad de acudir a la ejecución del laudo en vía judicial, lo que es contrario con el tenor de la cláusula de sometimiento a arbitraje debidamente interpretada, así como a los escritos de las partes”. Ante tal contexto en el que la árbitro resuelve en su laudo que sean los tribunales estatales quienes suplan lo que ella debió resolver en su laudo, el ponentePASQUAU LIAÑO concluye que “la consecuencia de dicha incongruencia omisiva no es, sin embargo, la nulidad de lo actuado, pues el contenido del laudo y sus pronunciamientos son válidos y vinculantes. La consecuencia, por tanto, es su -dice el ponente PASQUAU- complemento, de manera que cualquiera de las partes puede solicitar de la misma árbitro que proceda a confeccionar el inventario definitivo, a hacer el avalúo de los bienes (con o sin intervención de perito tasador), a la confección de lotes y a su adjudicación”. Este “plus de trabajo” puede que no deseara realizarlo la árbitro. Pero no lo entiende así el ponentePASQUAU LIAÑO, al clausurar que fue un “cometido inicialmente asignado a la árbitro (…), por lo que dicho complemento de actuaciones no generará -dice el ponentePASQUAU LIAÑO- más honorarios para ella, sin perjuicio de los gastos que se generen, en particular los de retribución de perito tasador, en su caso”. O sea, que la árbitro debe terminar la misión de laudar que le fue confiada y proceder ella y no los tribunales estatales a la confección del inventario definitivo, el avalúo de los bienes (con o sin intervención de perito tasador), y la confección de lotes y a su adjudicación, pero sin minutar ni un euro más por la realización de tales operaciones. Bibliografía: LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019. POLO GARCÍA, S., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1047. PASQUAU LIAÑO, M., Roj: STSJ AND 4756/2015 - ECLI: ES: TSJAND:2015:4756. Id Cendoj: 18087310012015100017. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Fecha: 24/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 9/2015. Nº de Resolución: 12/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007