RECTIFICACIÓN DE LA EXTRALIMITACIÓN PARCIAL DEL LAUDO Y RENUNCIA TÁCITA A LAS FACULTADES DE IMPUGNACIÓN (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

Y en el examen cruzado congruencia/incongruencia del laudo arbitral, la vulgata procesalística de la ponente CALDERÓN CUADRADO le impele a decir “que los términos de comparación para determinar la congruencia-incongruencia de una resolución son la propia resolución, que se concibe además en su totalidad y no solo -dice la ponente CALDERÓN CUADRADO- respecto a la parte dispositiva, y las pretensiones interpuestas por las partes, que igualmente van más allá de la súplica para integrarse con la fundamentación e incluso con alegaciones complementarias, actos dispositivos y, tratándose de un laudo, con el convenio arbitral”.

Pero, el anterior argumento, se prolonga a fortiori a este otro; a saber: hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje, sea omnicomprensivo de la doctrina de la renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral. Y leamos por qué.   Dice el ponente VIEIRA MORANTE que “todos es[t]os argumentos, que afectan a la existencia y validez del convenio arbitral, fueron omitidos en el procedimiento arbitral, donde se personó la ahora demandante -de anulación del laudo arbitral- (…). Siendo así, debe entenderse que renunció tácitamente a la impugnación del laudo arbitral por estas causas, que pudo alegar en el procedimiento arbitral”. Y ¿cuál es la razón de la renuncia tácita a la impugnación del laudo arbitral? Nos lo suministra el propio ponente VIEIRA MORANTE al aludir a lo que establece el artículo 6 de la ley de arbitraje [según el cual], si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley [es la ley de arbitraje] o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley [es la ley de arbitraje]”. Disposición la anterior que no nos ha de pillar desprevenidos al ser un calco del artículo 4 propuesto por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).   El anterior argumento acerca de que hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje sea omnicomprensivo de la doctrina de la renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral, se prolonga aún más con este otro: que la no utilización de la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 39.1. d) LA), supone igualmente, en opinión de la ponentePOLO GARCÍA, una renuncia tácita “a las facultades de impugnación” del laudo arbitral.   Tratemos de digerir pausadamente y con un poco de detenimiento el mensaje que nos trata de enviar la ponentePOLO GARCÍA. A ello voy.   A tal fin arguye que «debemos partir de que el artículo 39 de la ley de Arbitraje [que] dispone que “1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:.. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje». A lo que une la ponentePOLO GARCÍA que el citado artículo 39.1. d) «debe ser puesto en relación con el artículo 6 de la misma ley que establece que “si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley” [es la ley de arbitraje]».   Así que la conclusión no se hace esperar. Dice la ponentePOLO GARCÍA que “la parte demandante debería haber solicitado la rectificación del laudo, en cuanto a la extralimitación alegada, sin que la misma lo haya hecho (…), renunciando tácitamente con ello a las facultades de impugnación”.   O sea, que la petición de anulación de un laudo arbitral en base a una incongruencia justificada en la no utilización de la rectificación de la extralimitación parcial del laudo se halla condicionada por la existencia de su reclamación previa en sede arbitral y ante el árbitro.   Bibliografía:   CALDERÓN CUADRADO, Mª P. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 184.   VIEIRA MORANTE, F. J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1513.   POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 159 y ss.   POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 296 y ss.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).