QUÉ HA DE ENTENDERSE POR PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)
No parece que el ponente LAHOZ RODRIGO haya precisado de una especial agudeza para detectar que la petición de anulación contra el laudo arbitral- ha sido configurada por el legislador por su “carácter garantizador” al que une su crédito -el que oferta la petición de anulación del laudo arbitral- “excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada” que se otorga al laudo arbitral.
Y, correlativamente a la finalidad garantista, excepcional y típica de la demanda de anulación contra el laudo arbitral, parece que también empieza a rodar la tesis, de la mano de los ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y del, también, ponente LAHOZ RODRIGO, consistente en afirmar que con la petición de anulación de un laudo arbitral se «genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo -dicen los tres ponentes- pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como “numerus clausus” y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA). La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente -dicen los tres ponentes-, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto -apostilla el ponente LAHOZ RODRIGO-». Bien parados parece “salir” los tres ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y LAHOZ RODRIGO de este particular envite. En esta ocasión, la calculada concreción de sus palabras parece mostrar el verdadero “rostro” de la petición de anulación contra el laudo arbitral. Pero, es preciso subrayar que las atinadas “observaciones” de los tres ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y LAHOZ RODRIGO, además de su intrínseca valía, nos propulsan hacia otras más radicales. Observemos, entonces, como la ponentePOLO GARCÍAnos comienza a ubicar en un contexto sumamente drástico; a saber: “la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la ley de arbitraje no permite a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia (…) reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral”. Se trata de un argumento al que sería fácil darle la vuelta si recurrimos al vivero de la experiencia jurisdiccionalista en la que se desempeñan los menesteres de Juzgados y Tribunales estatales. Es por ello, que la ponentePOLO GARCÍAacude a “razones suplementarias” en apoyo de su inicial tesis. Y «al respecto [dice que] la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2008 establece que “… (…) la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral (…), veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales (…) los Tribunales -dice la ponentePOLO GARCÍA- se circunscribe[n] a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución”» -o sea, la ley de arbitraje-. De donde se hila una principal consecuencia: «“es consustancial al arbitraje (…), la mínima intervención -dice la ponentePOLO GARCÍA- de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes”». En suma, la ponente POLO GARCÍA se alinea con esa nota del “imprejuzgamiento del fondo” y la conecta con lo indicado en la propia ley de arbitraje. Ya que según la aludida ponente«el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la ley de arbitraje (VIII) que “…se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una -dice la ponentePOLO GARCÍA- revisión del fondo de la decisión de los árbitros...”». Fondo/forma. Forma/fondo. Henos de bruces con una diada de especial incidencia en el arbitraje. Ya que como dice la ponente POLO GARCÍA «los motivos de anulación -del laudo arbitral, se entiende- constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación. En este sentido, hay que recordar -dice la ponente- la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de 18-7-1994) que en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior artículo 45 de la ley de arbitraje dijo: “....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el artículo 24 de la Constitución, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derechomaterial aplicable al caso”». Doctrina que no ha sido alterada con la vigente ley de arbitraje ya que ha “entendido el legislador -dice la ponente POLO GARCÍA- que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo”. Sin duda, ahora, se entiende mejor qué ha de entenderse por petición de anulación del laudo arbitral desde la perspectiva de lo negociado por las partes en el convenio arbitral que suscribieron en su día. Bibliografía: CERES MONTÉS, J. F. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1289. LAHOZ RODRIGO, J. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 54 y ss., 147 y ss., 387 y ss., 1293 y 1376. LAHOZ RODRIGO, J. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 272. CLIMENT BARBERÁ, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1384. POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 467. POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 287. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).