¿QUÉ SE ENTIENDE POR LAUDO ARBITRAL DEFINITIVO PARA QUE CONTRA EL MISMO PUEDA PLANTEARSE DEMANDA DE ANULACIÓN?

(Ponente: MARÍA PÍA CRISTINA CALDERÓN CUADRADO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

Creo que son varios los factores con los que la ley de arbitraje busca proyectar el ámbito aplicativo de la denominada “acción de anulación del laudo” (artículo 40 de la ley de arbitraje).   Para empezar, se ha sugerido que cuando el artículo 40 de la ley de arbitraje indica que contra “un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación...”, está avalando una afirmación que no es, del todo, compartida.   El deseo de poner delante del carro (o sea, la anulación del laudo arbitral) el buey que ha de tirar del mismo (entiéndase, el laudo definitivo), es particularmente peliagudo de defender. Leamos por qué.   Para GÓMEZ JENE no es acertado que el artículo 40 de la ley de arbitraje condicione el ejercicio, de lo que el propio precepto denomina “acción de anulación” a que el laudo sea definitivo pues nada obstaría a que, con arreglo a los motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la ley de arbitraje, se pudiera ejercitar la denominada “acción de anulación” antes de la finalización definitiva de las actuaciones arbitrales.   Según GÓMEZ JENE “a la luz de los motivos de anulación que acoge el legislador [está aludiendo a la ley de arbitraje de 2003], nada obstaría para que la acción -la de anulación, se entiende- (...) pudiera ejercitarse antes de la finalización del procedimiento arbitral. Este sería el caso, por ejemplo, cuando la parte interesada quisiera hacer valer la nulidad del convenio arbitral, la falta de notificación, o la irregularidad en la designación de árbitros. Y es que dándose -dice- alguno de los motivos apuntados, no parece que tenga mucho sentido esperar a la misma consumación del procedimiento arbitral. De hecho -añade- (...) tampoco es esa la idea que subyace en la Ley Modelo de UNCITRAL”.   Y, parece, que la indicación de GÓMEZ JENE -con independencia de su justificación en la mismísima Ley Modelo de UNCITRAL- puede que responda a otros derroteros justificativos ya que, en esa misma línea argumentativa, se situó la enmienda número 113 del grupo parlamentario socialista en el Congreso de los Diputados y la enmienda número 65 del mismo grupo parlamentario en el Senado como, también, la enmienda número 49 del grupo parlamentario Entesa Catalana de Progrés que postulaban, igualmente, excluir  la propuesta del proyecto de la ley de arbitraje según la cual únicamente sería posible ejercitar la acción de anulación cuando el arbitraje hubiese concluido.   En las enmiendas se decía: «...nada obstaría para que la acción -la de anulación contra el laudo arbitral, se entiende- pudiera ejercitarse antes de la finalización del procedimiento arbitral. Este sería el caso, por ejemplo, cuando la parte interesada quisiera hacer valer la nulidad del convenio arbitral, la falta de notificación, o la irregularidad en la designación de los árbitros. Y es que -decían esos grupos parlamentarios-, dándose alguno de los motivos apuntados, no parece que tenga mucho sentido esperar a la misma consumación del procedimiento arbitral. De hecho, esa es la idea que subyace en la Ley Modelo de UNCITRAL cuyo artículo 34.4 establece que: “El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponde y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad».   Quedaría por ver si, lo indicado por GÓMEZ JENE, es un “bis” fruto del “encuentro” con las enmiendas socialistas o a la inversa. O quizá todo sea más simple: que las enmiendas reproducen las “reflexiones” de GÓMEZ JENE; o éste, simplemente, las asume sin un ápice de originalidad por su parte. No. No me considero capaz de escrutar en ese ámbito. Discúlpeme el lector.   Pero al margen de menudencias argumentativas de unos y otros, -por el poco fuste u originalidad que parecen revelar- de cuya autoría cada cuál es responsable, me sirven de adiestramiento para enfrentarme a este otro iter discursivo de la ponente CALDERÓN CUADRADO; a saber: “que la acción de anulación regulada en el artículo 40 de la ley de arbitraje procede -dice la ponente- única y exclusivamente frente al laudo arbitral definitivo, no, por tanto, frente a otras resoluciones -Acuerdos- que se hubieran podido dictar en la tramitación del arbitraje. Naturalmente, ello sin perjuicio -dice la ponente- de los laudos emitidos con carácter previo al resolver, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la citada normativa, sobre su competencia y respecto a determinadas excepciones”.   Como es fácil de apreciar, la discordancia es más que manifiesta. Mientras que GÓMEZ JENE, no se ubica en la exclusiva existencia de un laudo definitivo y alude a una petición de anulación justificada, “por ejemplo, cuando la parte interesada quisiera hacer valer la nulidad del convenio arbitral, la falta de notificación, o la irregularidad en la designación de los árbitros”; la ponente CALDERÓN CUADRADO se ubica en la exclusiva existencia de un laudo definitivo, aunque “naturalmente, ello sin perjuicio -dice la ponente- de los laudos emitidos con carácter previo al resolver, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la citada normativa -es la ley de arbitraje-, sobre su competencia -competencia del árbitro, se entiende- y respecto a determinadas excepciones”.   À mon avis, el desajuste de “opiniones” estriba precisamente en que son eso; a saber: “opiniones”. Unas quizás con mayor entidad que las del contrario o a la inversa. Ya que, como parece ser, en un tema de “opinión” nos ubicamos, opino que todo el devenir de la anulación se acota en que, en efecto, el árbitro pronuncie un laudo arbitral definitivo (artículo 40 de la ley de arbitraje). Me explico. O sea, si el árbitro en su actividad interlocutoria adopta un “acuerdo” al que llama laudo y, además, en el mismo laudo dice que lo que acuerda es definitivo -reitero, definitivo-, no estaría justificado que frente a ese pronunciamiento que el árbitro llama laudo y que dice es definitivo, no pueda plantearse demanda de anulación contra el mismo.   Bibliografía:   CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 480, 481, 482.   GÓMEZ JENE. M., Primeras reflexiones en torno al proyecto de ley de arbitraje. LA LEY, número 5874 de 2004.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y de la también publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.