LA PRUEBA EN EL ARBITRAJE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecisiete de abril de 2023. Ponente: María Eugenia Alegret Burgués)

Uno de los argumentos, siempre recurrentes, que pueden plantearse, en el momento en que se ha de afrontar el redactado de un laudo arbitral, posiblemente consista en que, la parte desfavorecida por el resultado probatorio contenido en el mismo, concluya que el árbitro ha incurrido en un error in iudicando al proceder a la valoración de la prueba practicada en su presencia.

Pero, en el inicio mismo en que se procede a transitar con el deseo de proclamar ad extra a la tramitación del arbitraje ese error in iudicando, lo cierto es que, tanto la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL como la ley de arbitraje, desconocen que ese concreto error in iudicando basado en la errónea valoración de la prueba por el árbitro se pueda constituir en causal que permita proceder a la anulación de su laudo. Examinadas las causales que la harían posible, ese error in iudicando basado en la errónea valoración de la prueba practicada en su presencia no es un motivo que pueda justificar la anulación de lo que ha laudado.

Básicamente, en el artículo 34 de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL como el artículo 41 de la ley de arbitraje, se contemplan, como posibles errores en que haya podido incurrir el laudo arbitral, los erorres in negotio subjetivos y/o objetivos (artículo 34.2.a) i) ii) y iii) y artículo 34.2.b) i) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y artículo 41.1. a), b), c) y e) de la ley de arbitraje); los errores in procedendo (artículo 34.2.a) ii), iv) y 34.2.b) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. b), d), f) de la ley de arbitraje) y, en fin, los errores in iudicando (artículo 34.2.b) ii) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. f) de la ley de arbitraje).

Excluidos los errores in negotio subjetivos y/o objetivos (artículo 34.2.a) i), iii) y iv) y artículo 34.2.b) i) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y artículo 41.1. a), c) d) y e) de la ley de arbitraje) como, así mismo, el error in procedendo (artículo 34.2.a) ii) y 34.2.b) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. b), f) de la ley de arbitraje) porque, con ninguno de esos posibles errores, es posible afrontar el posible error in iudicando en que haya incurrido el árbitro al laudar justificado en una errónea valoración de la prueba, sólo queda acudir a su error in iudicando justificado en una vulneración del orden público (artículo 34.2.b) ii) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. f) de la ley de arbitraje). Luego `ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada (1) en un sentido que subviertan´ las limitaciones que anidan en la petición de anulación del laudo arbitral ni, por tanto, que subviertan la valoración de la prueba realizada por el árbitro.

Es cierto que mediante una metodología de justificación procesal basada en las garantías procesales que se establecen en el artículo 24 de la ley de arbitraje, la valoración de la prueba permite el análisis relacional que está obligado a desarrollar el árbitro sobre todos y cada uno de los medios de prueba disponibles que se hayan practicado en el arbitraje (2) de modo que un laudo arbitral sustentado en una valoración probatoria arbitraria por su incoherencia y contradicción con los medios de prueba que se han utilizado en el arbitraje hasta el punto que la valoración probatoria realizada por el árbitro le arrastra a apartarse de las reglas de la sana crítica entendiendo por tales las reglas de la lógica y la razón, privaría a su laudo de sentido al basarse en una insostenible lectura de la prueba que en su conjunto ha aplicado (3) provocada por su dislate en el momento de razonarlo.

Pero, conviene tener presente de inmediato (4) que no toda valoración de la prueba por el árbitro es susceptible de justificar un laudo arbitral absurdo, fruto del desatino y del despropósito más aún si el árbitro puede seleccionar las pruebas que estima más convincentes sin que la credibilidad que le ha provocado cada una de ellas le obligue a expresar cómo las ha valorado ni a especificar el concreto medio de prueba que ha valorado (5). Como tampoco se encuentra obligado el árbitro a analizar en su laudo todas las pruebas sino tan solo a argumentarlo sin que se encuentre obligado a que su razonamiento o argumentación, basada en su valoración probatoria, sea la correcta (6) aunque sí ha de respetar lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho al no poder vulnerar contenidos esenciales de nuestro Derecho siempre que esa vulneración suponga la contravención de normas materiales o de derecho material imperativas (7).

Como se comprenderá de inmediato la característica más sobresaliente de la petición de anulación de un laudo arbitral consiste precisamente (8) en que `no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo`

Establecidos los contornos de la valoración probatoria del árbitro (9), el control que se pueda desplegar sobre ella no puede justificar una valoración alternativa sobre la realizada por el propio árbitro que únicamente se justificaría en que, las reglas de apreciación objetiva de la prueba (más que de la valoración), suponen un atentado a la lógica y a la razón.

Cita de Notas:

(1) Según Alegret Burgués, Mª E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 4188/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:4188 Fecha: 17/04/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 23/2023 Resolución: Sentencia.

(2) Con criterio semejante, Rodríguez Padrón, C., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 9812/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:9812 Fecha: 13/07/2022 Nº de Recurso: 53/2021 Nº de Resolución: 26/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.

(3) Con criterio semejante, Rodríguez Padrón, C., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 9812/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:9812 Fecha: 13/07/2022 Nº de Recurso: 53/2021 Nº de Resolución: 26/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.

(4) Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 197 y ss.

(5) Con criterio semejante, Lacaba Sánchez, F., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 3138/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:3138 Fecha: 24/03/2022 Nº de Recurso: 17/2021 Nº de Resolución: 13/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.

(6) Con criterio semejante, Lacaba Sánchez, F., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 3138/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:3138 Fecha: 24/03/2022 Nº de Recurso: 17/2021 Nº de Resolución: 13/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.

(7) Con criterio semejante, Bellini Domínguez, C. Mª del R., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ ICAN 950/2021 - ECLI:ES: TSJICAN:2021:950 Fecha: 10/03/2021 Nº de Recurso: 1/2020 Nº de Resolución: 3/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.

(8) Según Alegret Burgués, Mª E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 4188/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:4188 Fecha: 17/04/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 23/2023 Resolución: Sentencia.

(9) Lorca Navarrete, A. Mª., La valoración de la prueba realizada por el árbitro no puede ser objeto de control judicial (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de trece de julio de 2022. Ponente. Celso Rodríguez Padrón), en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de 12 de mayo de 2023. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1512.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com