LOS PRINCIPIOS BÁSICOS QUE PERMITEN TESTAR LA FIABILIDAD DE UNA INSTITUCIÓN ARBITRAL
Con la ley de arbitraje ha surgido cierta jurisprudencia que exige de las instituciones arbitrales no tanto independencia cuanto, imparcialidad objetiva en el trance de llevar a cabo la administración del arbitraje.
Esa exigencia no debiera dar oportunidad a ninguna suspicacia en la medida en que, con arreglo al artículo 21.1. de la ley de arbitraje la aceptación del arbitraje obliga, a la institución arbitral a cumplir fielmente el encargo de administrarlo. Se afirma -y, con razón- por la ley de arbitraje que la fidelidad con la que tiene que actuar la institución arbitral en la administración de arbitraje, es de tal intensidad que correlativamente acarrea, en los casos de administración infiel, que, la institución arbitral, incurra en responsabilidad.
El problema, no obstante, surge -ateniéndome al itinerario diseñado- cuando esa fidelidad se pretende hacerla converger con el tándem independencia/imparcialidad de las instituciones arbitrales resultando como podo especulativo saber si finalmente la institución arbitral administradora del arbitraje ha de ser independiente o también o, al propio tiempo, imparcial.
Por lo pronto, me ocuparé de la cuestión relativa al nexo entre árbitro e institución arbitral para abundar en la realidad empírica que le entretiene al ponente SANTO VIJANDE consistente en acreditar que “en algunas ocasiones, la jurisprudencia -también la de esta Sala -es la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de justicia de Madrid- (v.gr., por todas, sentencia 24/9/2013, ROJ STSJ M 15966/2013- ha sostenido que la imparcialidad propiamente dicha concierne al árbitro más que a la institución arbitral en la medida en que es aquél quien resuelve, siendo el único que puede ser recusado”.
E indicado lo anterior, el ponente SANTO VIJANDE desea sustentarse en la idea que ubica la institución arbitral en “la concepción comúnmente aceptada de que la imparcialidad ha de predicarse de quien tiene que resolver a lo largo del proceso [arbitral]” y no de la institución arbitral con el fin de no ignorar la relación epistemológica que le vincula con su actuación in casu.
Y al respecto y con el deseo -quizás- de establecer los doctrina con la que argamasar la actuación in casu de la institución arbitral, procede a establecerla sustentándola, según el ponente SANTO VIJANDE, en “principios básicos tales como el de igualdad a lo largo de todo el procedimiento arbitral, conciliado con la necesaria libertad a la hora de emitir la voluntad de someterse a arbitraje” en los que pretende anidar “si la emisión del consentimiento al someterse a este arbitraje institucional está o no radicalmente viciado, según se haya emitido o no con vulneración de un principio, el de igualdad, que ha de informar -dice el ponente SANTO VIJANDE- tanto la sumisión a arbitraje en los términos en que se formule, como la designación de árbitros y la sustanciación misma del entero procedimiento arbitral”.
En apoyo de su anterior tesis y correlativa con ella, el ponente SANTO VIJANDE asume que “es incuestionable (…), que las decisiones de la institución que administra el arbitraje se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas- [artículo 4 de la ley de arbitraje y apartado II de su exposición de motivos]”; lo que le permite parapetarse en estas otras consideraciones que es posible arraigar en su anterior tesis; a saber: la primera concierne a “que la institución administradora del arbitraje tiene encomendadas legalmente unas funciones y atribuidas unas responsabilidades de primer orden, que se traducen en verdaderas decisiones, cuya validez se enraíza y, por ello, se supedita a la validez misma del consentimiento de las partes que está en el origen de su actuación”. La segunda atañe a que “sea evidente de toda evidencia que la sumisión a una institución arbitral deba realizarse con plena libertad en la declaración de voluntad -incompatible con la desigualdad de las partes o con la situación de preeminencia de una sobre la otra-”. La tercera alude a “que resulte asimismo incuestionable que la posición de la institución arbitral en el ejercicio de sus funciones, que aúna y representa la voluntad de ambas partes, haya de estar regida por la debida ecuanimidad”.
En la estela de lo dicho hasta aquí, se sitúa la quaestio del control de la actuación de la institución arbitral in casu sobre la patología que la puede viciar lo que tendría lugar cuando en la misma falta el consentimiento de las partes que justificaría su actuación; cuando no concurra la plena libertad de someterse al arbitraje administrado por la institución arbitral por ser incompatible con la desigualdad de las partes o con la situación de preeminencia de una sobre la otra o, en fin, cuando la actuación institución arbitral, que ha de aunar y representar la voluntad de ambas partes de someterse a su arbitraje administrado, no esté regida por la debida ecuanimidad.
Tales reglas son las que à mon avis el ponente SANTO VIJANDE desea que se constituyan en el corpus iuris arbitralis de la actuación de una institución arbitral con el deseo confesado -y, quizás un tanto pretencioso- de “hacer doctrina”. Y, creo no equivocarme.
Bibliografía:
LORCA NAVARRETE, A. Mª., ¿Tienen que ser las instituciones arbitrales independiente y/o imparciales?, en RVDPA, 3, 2006, pág. 436 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 379 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1203 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.
SANTOS VIJANDE, J. Mª., Roj: STSJ M 8883/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:8883. Id Cendoj: 28079310012015100069. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 21/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 60/2014. Nº de Resolución: 57/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral formará parte del libro LA BASE NEGOCIAL DEL ARBITRAJE. EL CONVENIO ARBITRAL de próxima publicación y del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007