EL PRINCIPIO DE LA “SEVERABILITY DOCTRINE” (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

 Las vicisitudes jurisdiccionales en las que se encuentra inmersa la petición de anulación del laudo arbitral justificada en “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje), comienzan por afectar al ámbito objetivo del convenio arbitral. À mon avis, aluden tanto a la proyección objetiva no comprendida en el convenio arbitral como a la comprendida en el convenio arbitral pero no susceptible de arbitraje.

Y, por lo mismo, el motivo de anulación del laudo arbitral que ahora me entretiene, posee una indudable justificación negocial ya que en su origen -en el origen de la petición de anulación del laudo arbitral- se hallaría un “error in negotio” que viciaría el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral justificando la anulación del laudo arbitral.   Pero, el estado de la cuestión así esbozado, se presta a un puñado de observaciones críticas pues los dos elementos ya identificados (el del ámbito negocial del convenio arbitral, de un lado, y si, de otro, ese ámbito negocial viciaría el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral) se exhiben, ante una posible anulación del laudo arbitral, al menos parcialmente solapados. Escrutase, si no, el dictum del ponente VALLS GOMBAU al reafirmar que “la cuestión sobre la nulidad del convenio (artículo 41. 1 a) de la ley de arbitraje) [de un lado] y [de otro] las materias no susceptibles de ser objeto de arbitraje artículo 41.1 e) de la ley de arbitraje), pueden ser distintas o bien constituir un cauce alternativo de impugnación”.   Pero, todo apunta a que el posible solapamiento entre el apartado a) y e) del artículo 41.1. de la ley de arbitraje, se tope -en opinión del ponente VALLS GOMBAU- con el reconocimiento prima facie de la autonomía del convenio arbitral “frente al contrato del cual forma parte -artículo 22. 1 de la ley de arbitraje-”.   Y, a tal fin, la autonomía del convenio arbitral “frente al contrato del cual forma parte -artículo 22. 1 de la ley de arbitraje-” se invalidaría cuando coincidan -según el ponente VALLS GOMBAU- “la nulidad del convenio con su no arbitrabilidad”. En concreto, en los “supuestos [en] que ambos -nulidad del convenio y no arbitrabilidad- se superpongan en relación con el vicio denunciado” y “se denuncia la nulidad del convenio por un vicio de consentimiento en el contrato que igualmente comprende el convenio arbitral”. Pero que, en cambio, se reafirma -la autonomía del convenio arbitral, se entiende- cuándo, según el ponente VALLS GOMBAU, “no se produce dicha superposición [y] (…) la infracción denunciada es ajena y se refiere a otro extremo sobre el fondo de la cuestión sometida a arbitraje determinada por su arbitrabilidad o no”.   O sea, que la nulidad del convenio arbitral, conjuntamente con la eventualidad de que en el convenio arbitral se ubiquen materias no susceptibles de ser objeto de arbitraje, puede constituir un cauce alternativo para plantear la anulación del laudo arbitral. Pero, ese posible cauce de anulación del laudo arbitral encuentra a su paso el reconocimiento de la autonomía del convenio arbitral frente al contrato del cual forma parte que se reafirma cuándo, lo que se denuncia como motivo de anulación del laudo arbitral, es ajeno al fondo de la cuestión sometida a arbitraje.   Lo cual le lleva a afirmar, al ponente VALLS GOMBAU, que «la aplicación del principio de separación o autonomía del convenio arbitral, impide que la nulidad del contrato determine la automática falta de validez de la cláusula de arbitraje inserta en el mismo, principio que procede del derecho norteamericano en que la “severability doctrine” tiene precisamente como finalidad evitar que una de las partes pueda impedir el arbitraje a medio de la simple alegación de la nulidad del contrato, así como permitir que, declarada la nulidad contractual, pueda someterse a arbitraje la liquidación de la relación negocial».   Y es que, no por inercia, las oraciones adjetivales no siempre incrementan el inventario de las ambigüedades. Así, en el enunciado “el convenio arbitral no es ajeno a su ubicación en el ámbito contractual”, la oración subordinada (“que no es ajeno al ámbito contractual”) puede referirse a la autonomía del convenio arbitral.   De ahí que no se está en presencia, precisamente, de un predicado vago que admita la respuesta dubitativa.   La ley de arbitraje nos brinda argumentos para pensar de ese modo que excluyen eventualidades de otro signo. Por ello, no es enjambre de indeterminación aseverar que, el convenio arbitral, no va a ser una cláusula negocial accesoria del contrato en el que se inserta, sino que puede que posea su propia autonomía conceptual y negocial distinta de la del contrato en el que se incluye (artículo 22.1. de la ley de arbitraje).   Desde esa perspectiva, el convenio arbitral no es un negocio jurídico accesorio. Posee individualidad y autonomía propia, diferente del ámbito contractual al cual accede; lo que justifica, por lo demás, que no se encuentre, esa autonomía, afectada por las causas de invalidez contractual y que, a mayor abundamiento, se integren en su esfera de operatividad, incluso, las controversias que surjan tras la cesación del ámbito contractual.   De lo indicado se evidencia que, al convenio arbitral, no se extiendan las causas que invalidan el contrato en el que se contiene, aunque las controversias que surjan, después de su término, se hallan sujetas a su ámbito de operatividad cuando se trate de hechos afectados por el convenio arbitral.   Comparece, pues, ante todos la autonomía del convenio arbitral con el fin de que a ninguno nos sobre y, así, no haya que prescindir de ella por superflua.   Bibliografía:   LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía del convenio arbitral. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2010, pág. 60.   LORCA NAVARRETE, A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 88.   VALLS GOMBAU, J. F., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 637, 638.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y de la también publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.