PRINCIPIO DE SEPARABILIDAD DE LAS MATERIAS O CUESTIONES SOMETIDAS A ARBITRAJE Y RESUELTAS EN EL LAUDO ARBITRAL QUE SON O NO ARBITRABLES (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

Y si alguna vez ha sido cierto el dictum de que el ámbito objetivo justifica el contenido de lo convenido en el convenio arbitral, al menos ahora nos brinda también un precioso auxilio para forjar una idea sobre lo negocialmente acordado por las partes. Suficiente para empezar.

Por lo pronto, las diferentes disposiciones de la ley de arbitraje que imponen la obligación de delimitar ese ámbito, se brindan al cumplimiento de dos funciones. Veámoslo con un mínimo detalle. De un lado, impelen a que el control judicial del laudo arbitral pueda provenir de los supuestos en que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje); de otro, afectan al supuesto en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje).   En estos casos, el control judicial del laudo arbitral afectaría sólo a las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. O sea, que las mismas tengan sustantividad propia (artículo 41.3. de la ley de arbitraje).   Y con el fin de ubicarnos, lo curioso del asunto es que, por lo pronto, pide parrafada propia la cuestión relativa al nexo que existe entre lo que se controla judicialmente y aquello que se negoció someter a arbitraje mediante el convenio arbitral, pero para abundar en una realidad histórica innegable evidenciada por el ponente CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ; a saber: que “el ordinal tercero del artículo 41 de la vigente ley de arbitraje, encuentra sus antecedentes más claros en los artículos 1.732. 2 º y 1.733 de la vieja ley de enjuiciamiento civil y en el 14 de la ley de arbitraje de derecho privado de 1.953 y su existencia determina solamente, al amparo del principio utile per inutile non vitiatur, la nulidad parcial del laudo en el extremo o extremos en los que el árbitro haya traspasado el encargo recibido de las partes (o de su totalidad cuando los mismos carezcan de sustantividad propia o aparezcan indisolublemente ligados a la cuestión principal)”.   Es decir, y según la vulgata jurisprudencial arbitral, el principio utile per inutile non vitiatur va asociado a la implacable búsqueda de las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje al determinar la nulidad parcial del laudo en el extremo o extremos en los que el árbitro haya traspasado el encargo negocial recibido de las partes.   No obstante, lo dicho, aún hay munición para combatir con alguna expectativa de éxito el control judicial del laudo arbitral en base a que el árbitro conoció de cuestiones no susceptibles de arbitraje.   Y es que la ponente POLO GARCÍA tras detenerse en afirmar que «la arbitrabilidad o no de las cuestiones sometidas a arbitraje se rige por el artículo 2 de la ley de arbitraje, tanto para el caso de los arbitrajes internacionales como para el caso de los arbitrajes domésticos o nacionales, que dispone que “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”», realiza una exegesis del susodicho precepto del modo que sigue: “legalmente, determinadas materias se consideran no arbitrables en razón al interés público que concurre en ciertos derechos -como por ejemplo los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, a los que se refiere el artículo 751 de la ley de enjuiciamiento civil, también podríamos incluir, como regla general los derechos cuya renuncia puede contrariar el interés público a los que se refiere el artículo 6.2 del código civil”.   Aunque añade que “por lo general, casi todas las materias son susceptibles de arbitraje” insistiendo en que “en la actualidad, el criterio de disponibilidad o no de la materia se aproxima cada vez más al criterio de la patrimonialidad o de la susceptibilidad de que los derechos en disputa tengan un contenido económico, incluidas cuestiones societarias y relativas a la propiedad intelectual”.   Y hay algo más todavía. Sin salirnos del mismo recinto aseverativo, arriba ahora lo que interesa. Dice la ponente POLO GARCÍA que la ley de arbitraje “en concordancia con el Convenio de Nueva York de 1958 y el de Ginebra de 1961, [establece] el principio de separabilidad o disociabilidad de las materias o cuestiones sometidas a arbitraje y resueltas en el laudo, respecto a las que son o no arbitrables” que engulle todas aquellas materias que “tengan un contenido económico, incluidas cuestiones societarias y relativas a la propiedad intelectual (…) dado su carácter patrimonial, o de derechos con contenido económico”.   Bibliografía:   CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, J. L., Roj: STSJ CL 1472/2015 - ECLI:ES: TSJCL:2015: 1472. Id Cendoj: 09059310012015100004. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Burgos. Fecha: 10/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 1/2015. Nº de Resolución: 3/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.   LORCA NAVARRETE, A. Mª., Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 87.   Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007   El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.