EL PLAZO PARA PRONUNCIAR EL LAUDO ARBITRAL (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)

Y al aventurarnos en un análisis en detalle de la opción legislativa relativa a la resolución temporal de la controversia en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación por el demandado a lo planteado en la demanda o de expiración del plazo para presentarla[y “salvo acuerdo en contrario de las partes” dice el artículo 37.2. de la ley de arbitraje] es preciso adoptar, como no podía ser de otro modo, la precaución de atenerse al mentado artículo 37.2. de la ley de arbitraje que es a la postre objeto de estudio. Releído, aquel precepto parece indicar que, efectivamente, no es posible que el laudo arbitral se pronuncie fuera de plazo y, en su caso, fuera de la prórroga fijada por los árbitros (de dos meses).   En efecto y según ese precepto, los árbitros deben decidir la controversia en el plazo de seis meses “siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” (art. 37.2. LA) y, en su caso, en la prórroga fijada por los árbitros que no podrá exceder de dos meses.   Y, entonces, sí que importa y mucho la existencia de cierto viraje consistente en que “salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado” (artículo 37.2. de la ley de arbitraje) al constatar que el laudo arbitral emitido extemporáneamente no afectaría a su validez por lo que no sería preciso pedir su anulación de conformidad con el artículo 41 de la ley de arbitraje.   De lo que se sigue lo siguiente: que la no afectación de la “eficacia del convenio arbitral” o de “la validez del laudo dictado” (art. 37.2. LA) -“salvo acuerdo en contrario de las partes”- no lleva aparejada la inexistencia o la invalidez del convenio arbitral (art. 41.1. a) LA) en orden a la petición de anulación del laudo arbitral, ni queda afectada su validez y eficacia. Simplemente supone “la validez del laudo dictado” (art. 37.2. LA). Así de resolutivo y, a la vez, contundente.   De ahí que, lo indicado renglones antes, se constituya en un elemento definitorio del laudo arbitral en la medida en que, como dice el ponente BALLESTERO PASCUAL, “la norma del artículo 37.2 es meramente dispositiva y desde luego el retraso -dice el ponente- no afecta ni causa indefensión ni afecta a la igualdad de partes ni vulnera ninguna otra garantía procedimental”. Lo que pide parrafada propia, a su vez, por parte de la ponente POLO GARCÍA para abundar en que “el haber superado el árbitro el plazo de seis meses en dictar el laudo no afecta a la validez del mismo”.   Tomo partido pues, decantándome en el asunto a encarar: vencido el plazo para laudar no queda afectada la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado (artículo 37.2. de la ley de arbitraje). Hay, pues, actuaciones arbitrales y árbitros que han actuado.   En esas condiciones la nueva ley de arbitraje (producto de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) justifica que no se tipifique expresamente la extemporaneidad del laudo arbitral como un motivo de anulación. A ver si se entiende. No existe un motivo de anulación del laudo arbitral en el vigente artículo 41 de la ley de arbitraje, relativo a los “motivos” por los que el laudo podrá ser anulado, similar al que contemplaba el artículo 45.3. de la ley de arbitraje de 1988 en el que se indicaba: “el laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: “3: Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo”.   Bibliografía:   BALLESTERO PASCUAL, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1462.   A. Mª. LORCA NAVARRETE. El laudo arbitral. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 82.   POLO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 526.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).