PLAZO PARA PLANTEAR LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintinueve de mayo de 2023. Ponente: María Eugenia Alegret Burgués)

Para salir al paso de un error capital relativo al momento en que ha de presentarse la demanda de anulación de un laudo arbitral conviene tener presente que ha de plantearse dentro de plazo (1).

En efecto, la denominada `acción de anulación del laudo´ en terminología del artículo 41.4. de la ley de arbitraje (2) `habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo arbitral, desde la notificación de su resolución, o desde la expiración del plazo para resolverla por el árbitro´. La exposición de motivos de la ley de arbitraje, sin referirse expresamente al trámite de corrección, aclaración o complemento del laudo arbitral, desea dejar bien claro que el plazo para pedir la anulación del laudo arbitral comienza desde el momento en que se procede a su notificación a la que se despoja de trámites que por sus formalidades la condicionarían como puede suceder con la preceptiva protocolización notarial del laudo con la que proceder a su notificación porque, como insiste esa misma exposición de motivos de la ley de arbitraje, `el plazo de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización [del laudo], cuando haya sido pedida, preceda a la notificación´ (apartado VII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil).

No cabe duda, que lo que parece importarle a la ley de arbitraje es que el plazo para proceder a la anulación del laudo transcurre desde su notificación en cualquiera de los supuestos a que alude el artículo 41.4. de la ley de arbitraje que, como pauta normativa, sirvió para afirmar (3) que “de conformidad (…), con el artículo 41.4. de la vigente ley de arbitraje, el dies a quo del cómputo de los dos meses [para plantear la demanda de anulación del laudo arbitral] debe contarse desde el siguiente al que se produjo la notificación del laudo o su aclaración o corrección (…). Y esa manera de computar no modifica -se dijo (4) - el plazo, que sigue siendo de dos meses. La no computación del dies a quo, responde al principio tradicional del `dies a quo non computatur´”. Abundándose (5) en que la no computación del dies a quo “vino siendo considerado por la doctrina civilista como un beneficio para quien soporta el plazo, a quien se concede el margen del plazo y de los instantes temporales del día inicial”.

El marco normativo así diseñado provoca, a su vez, un eficaz complemento (6); a saber: que, si bien “se amplía el plazo para el ejercicio de la acción de anulación”, esa ampliación “no ha de perjudicar -se dice (7)- a la parte que haya obtenido pronunciamientos de condena a su favor, porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva”.

Como se comprenderá de inmediato “el legislador trata de `beneficiar´ -según se ha dicho (8)- el ejercicio de la acción de anulación de laudo arbitral” lo que “se constata (9) comprobando cómo la anterior ley de arbitraje fijaba el plazo de interposición en diez días y la vigente en dos meses. Un cambio normativo importante y destacable, teniendo en cuenta los breves plazos para recurrir sentencias dictadas en juicios declarativos (recursos de apelación y casación)”.

No obstante, la irrupción en ese marco normativo de un nuevo actor, con el que se ha deseado delimitar el tempus en el que `habrá de ejercitarse´ la denominada `acción de anulación del laudo arbitral´ (artículo 41.4. de la ley de arbitraje), representado por la notificación que tiene lugar después de la resolución sobre la solicitud de su corrección, aclaración o complemento o, en fin, desde la expiración del plazo para responder a esa solicitud, obliga a realizar una serie de reflexiones añadidas.

Por lo pronto, interesa saber que cuando el artículo 39.1. de la ley de arbitraje (10) permite la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo, dentro de los diez días siguientes a su notificación, o dentro de un mayor plazo si se trata de un arbitraje internacional, “habilita tanto para pedir aclaraciones o rectificaciones por errores del laudo como (11) un complemento del mismo” y “lo mismo hace (12) el reglamento CNUDMI (13) en sus artículos 38 y 39”.

Consecuentemente, la similitud de lo indicado por el artículo 39.1. de la ley de arbitraje con lo que se regula por los artículos 38 y 39 del reglamento CNUDMI no puede justificar que, al amparo de estos dos últimos preceptos, se pretenda inaplicar el artículo 39.1. de la ley de arbitraje.

Pero, siendo ese y no otro el marco normativo en el que está delimitado el tempus en el que `habrá de ejercitarse´ la denominada `acción de anulación del laudo arbitral´ (artículo 41.4. de la ley de arbitraje), la conclusión que, de igual modo, se impone consiste en que el artículo 38 y 39 del reglamento CNUDMI (y, de igual modo, el artículo 39 de la ley de arbitraje) interrumpen el plazo de caducidad para presentar ante un tribunal la anulación del laudo arbitral a pesar de que la apelación del artículo 38 del reglamento CNUDMI sólo pueda tener la finalidad de provocar la caducidad del plazo para presentarla impidiendo su acceso a la jurisdicción del tribunal que debía conocer de ella.

En definitiva, ni el artículo 41.4. de la ley de arbitraje como tampoco los artículos 38 y 39 del reglamento CNUDMI pueden ser interpretados “en forma extensiva” (14) originando la caducidad del plazo que permite solicitar la anulación del laudo arbitral dentro del plazo legal que establece el artículo 41.4. de la ley de arbitraje.

Cita de Notas:

(1) Lorca Navarrete, A. Mª., Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 213.

(2) Rubricado `Motivos’.

(3) Por Pérez Villamil (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 848.

(4) Por Pérez Villamil (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 848.

(5) Por Pérez Villamil (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 848.

(6) Riera Mateos (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 836 y 837.

(7) Por Riera Mateos (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 836 y 837.

(8) Por Pérez Villamil (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 849.

(9) Por Pérez Villamil (ponente que expresa el parecer de la Sala), en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 849.

(10) Con la rúbrica `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´.

(11) Según Alegret Burgués, Mª. E. (ponente que expresa el parecer de la Sala), Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI: ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(12) Según Alegret Burgués, Mª. E. (ponente que expresa el parecer de la Sala), Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI: ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(13) Es el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (2021). Disponible en: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/21-07999_ebook_s.pdf.

(14) Según Alegret Burgués, Mª. E. (ponente que expresa el parecer de la Sala), Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI: ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com