PETICIÓN EN EL REINO DE ESPAÑA DE EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. NO SIEMPRE LA TRADUCCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO CARECE DE TRASCENDENCIA (Ponente: MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS. AUTO DEL TSJC DE 7 DE ENERO DE 2015
No es cosa que haya pasado desapercibida, por lo menos para la ponente ALEGRET BURGUÉS, la relativa a que si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en el idioma oficial del Estado en el que se va a proceder al exequátur, la parte debe presentar la traducción al idioma oficial de ese Estado.
La sensatez de semejante aseveración cuenta con el aval de otra, incardinada en el devenir usual de los exequátur que se solicitan; a saber: que la traducción ha de ser certificada por un traductor oficial o traductor jurado o por un agente diplomático o consular (artículo IV. 2. del Convenio de Nueva York) y que esa traducción debe considerarse como un requisito habitual, salvo en aquellos supuestos en que en el Estado sea oficial una lengua comúnmente utilizada en las relaciones comerciales internacionales, como puede ser el inglés, auténtico esperanto del arbitraje comercial internacional. Así que no es de extrañar que el ponente GARCÍA VARELA aluda a documentos para obtener “el reconocimiento y ejecución” del laudo arbitral extranjero “debidamente traducidos al castellano”.Y es que la jurisprudencia más granada como la doctrina dominante, son acorde en reconocer, como se ocupa de reseñar la mentada ponente ALEGRET BURGUÉS, que “normalmente los denunciados defectos en la traducción del documento angular de la pretensión carecen de trascendencia en este procedimiento meramente homologador” -es la petición de exequátur-.
Pero bastó con que la ponente ALEGRET BURGUÉS examinase expresamente la traducción aportada para que se viniera abajo tan cotidiana convicción. O sea, en el cometido que institucionalmente se encomienda a los Tribunales Superiores de Justicia en orden al examen de exequátur de laudos arbitrales extranjeros, existen parcelas sujetas a cánones de racionalidad, pero sobre las que la ley de arbitraje o el Convenio de Nueva York ni enseñan ni pueden enseñar nada. Por tanto, la racionalidad cubre una superficie más extensa que la mera legalidad o juridicidad.
Así que la dichosa -por feliz- racionalidad le llevo a la ponente ALEGRET BURGUÉS a considerar que la traducción -documento angular de la pretensión de exequátur- no carecía de trascendencia a pesar de ser esa petición meramente homologadora.
Y si se desea disipar la extrañeza de ver que la traducción acaba siendo gobernada por cánones de racionalidad bien puede resultar de justificación que “de los diferentes documentos obrantes en autos se infiere que el tribunal que emite la resolución que se aporta no es -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- un órgano arbitral ajeno a la jurisdicción del Estado del que dimana, sino que se trata de un órgano judicial local especializado en controversias comerciales de la ciudad de Kiev”. En ese aspecto, la traducción en opinión de la ponente ALEGRET BURGUÉS, “en el presente caso resulta esencial en la medida en que lo que aquí se discute -con independencia del órgano al que las partes se hubiesen sometido en la cláusula ya que es posible someterse también al fuero de un órgano judicial- es si nos hallamos ante una resolución dictada por un órgano estatal jurisdiccional o bien ante un tribunal arbitral”.
Y como contra la confusión y el barullo no conozco mejor terapia que afinar en el aparato expositivo, a él me someto de la mano de la ponente ALEGRET BURGUÉS. Cuéntese por la precitada ponente ALEGRET BURGUÉS que «debemos considerar de lo actuado en estos autos: a) que la traducción presentada por la parte actora en la que se califica la resolución como laudo y al firmante como árbitro, realizada en Ucrania no ha sido certificada por traductor oficial o jurado y no viene homologada tampoco por oficina consular o diplomática alguna, sino únicamente autenticada por vía notarial; b) que dicha traducción es contraria a otras traducciones que obran en autos referentes al procedimiento seguido en Ucrania. Una de ellas, presentada por la parte demandada certificada por traductor jurado, interpreta que la resolución de 9 de abril 2013 es una sentencia emitida por el Tribunal mercantil de la ciudad de Kiev. Existe otra traducción del documento inicial de la reclamación presentado por Bimelks contra Celesa en Ucrania -sellada por Seprotec empresa de traducción de los Juzgados en Cataluña- unida a una petición de auxilio judicial internacional, en la cual se califica la reclamación como demanda dirigida -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- al Tribunal mercantil de Kiev. Junto a la demanda se unió una resolución de admisión a trámite y citación del mismo tribunal firmada por el juez Hulevets OV. Todos los documentos cuentan con el mismo número de procedimiento que consta en la resolución aportada por la instante del exequátur; c) la resolución o veredicto se emite “En nombre de Ucrania” tal y como impone el art. 124 de la Constitución Ucraniana a los órganos judiciales; d) la resolución tiene el formato de una sentencia. Se citan en ella las normas procesales ucranianas y de igual forma la instancia inicial tiene forma de demanda. No se explica en la resolución cómo se habría constituido el tribunal arbitral, antes bien de sus antecedentes se infiere que la reclamación contra Celesa se presenta ante un organismo y un -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- juez permanente que recibe la demanda, incoa el procedimiento y ordena citar a la otra parte; e) existe constancia que no se aplicaron las reglas 125 GAFTA que se mencionan en el contrato ya que dicho organismo niega haber nombrado árbitro ni administrado arbitraje alguno. Por último indicar que es la propia la parte instante, cuando interesa que el Consulado de Ucrania explique a este Tribunal que en el sistema judicial ucraniano el Tribunal Económico de Kiev, el arbitraje económico de Kiev y el Juzgado de lo mercantil de Kiev es un mismo órgano y que son diferentes formas de denominar al Juzgado, según los intérpretes, quien está admitiendo implícitamente -concluye la ponente ALEGRET BURGUÉS- que el órgano emisor es propio de la jurisdicción del Estado y no un Tribunal arbitral, por definición ajeno a la misma».
Después de semejante ristra de argumentos, sabría identificar la constelación entera que puede afectar a la afirmación consistente en que no siempre la traducción -documento angular de la pretensión de exequátur- carece de trascendencia a pesar de ser esa pretensión meramente homologadora.
Bibliografía:
M. E. Alegret Burgués, enLorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015.
R. García Varela. Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2001, § 34.
Autor del comentario de jurisprudencia: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).