ORDEN PÚBLICO Y PROYECCIÓN JURÍDICA DE LO RESUELTO POR EL ÁRBITRO (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veinte y cinco de abril de 2023. Ponente: Francisco Javier Fernández Urzainqui)
La libertad de quienes negocian que sus controversias sean resueltas por un árbitro en el modo y con los límites que han negociado su resolución, obliga a que la motivación del laudo se justifique en lo que las partes negociaron en libertad. Pero, conviene tener presente que la motivación del laudo, fruto de lo que en libertad negociaron las partes que se resolviera en ese laudo, no vulnera el orden público ni origina un desorden público.
No es posible judicializar esa libertad cuando las partes negocian en el convenio arbitral someter a arbitraje sus controversias. No es posible judicializar la controversia, que las partes negocian en el convenio arbitral someter a arbitraje, porque lo que negocian lo hacen con plena libertad. Pero, tampoco es posible judicializar la libertad de las partes cuando esa libertad se proyecta en la motivación del laudo que pone término al arbitraje porque no es posible alegar una pretendida vulneración del orden público respecto de su motivación que conllevaría un reexamen -un novum iudicium- de todo lo resuelto por el árbitro que resolvió en el modo en que las partes negociaron en libertad esa resolución en el convenio arbitral. No es posible la judicialización de la motivación del laudo arbitral porque el laudo no es una cuestión de orden público y sí el fruto de la libertad de las partes al no ser la libertad en el arbitraje una cuestión de orden público (2).
Lo opuesto obligaría a construir una anómala Jurisdicción arbitral en la que el laudo arbitral ha de tener un tratamiento equivalente al de una sentencia jurisdiccional al que dar sometido a un novum iudicium que sólo se justificaría en que la libertad que se encuentra en su génesis vulneró el orden público y en el que la equivalencia certificaría la desaparición del arbitraje y del laudo producto o fruto de una vana aspiración de domesticarlo. Supondría convertir en jurisdiccional la libertad de las partes de negociar la resolución de sus controversias mediante arbitraje al conceptuar esa libertad como contraria al orden público. Lo que explicaría que la motivación del laudo no se integre en el contenido del orden público contemplado en el artículo 41.1.f) de la ley de arbitraje (3) ya que no vulnera orden público alguno el árbitro que resuelve en su laudo la controversia fruto de la libertad que le generó y auspició el convenio arbitral por lo que discrepar de los hechos probados a los que ha llegado el árbitro en su laudo o disentir de la valoración probatoria para fijarlos no vulnera orden público alguno (4). Como tampoco es de orden público cuestionar la `significación jurídica´ de la `realidad de los hechos´ que sirven de antecedentes a lo que el árbitro ha resuelto mediante su laudo (5).
La motivación del laudo arbitral es autónoma. No es una cuestión de orden público y sí de libertad en su resolución. La motivación no justifica la vulneración del orden público con el fin de convertir la propuesta argumentativa del árbitro en una cuestión de orden público con desprecio a la libertad de las partes que proyectaron al negociar en el convenio arbitral que la resolución de sus controversias por un árbitro sería en el modo y forma a cómo negociaron en libertad. No en el modo y manera que debió resolver cuando esas mismas partes conocieron el contenido del laudo. En definitiva, “el mayor o menor acierto desde el punto de vista jurídico de un laudo arbitral, la mayor o menor fortuna en la expresión de los fundamentos en los que se basa deben quedar necesariamente al margen del orden público porque un tribunal no puede corregir posibles errores -ni en la motivación ni en la decisión- en los que pudiera haber incurrir un laudo arbitral (6).
Llegar a las anteriores conclusiones, en el contexto normativo de la ley de arbitraje, tampoco es fruto del azar. Por lo pronto, con el arbitraje, las partes aceptan libremente la decisión del árbitro (artículo 9 de la ley de arbitraje) sin posibilidad de que pueda trasladarse el examen de lo que negociaron a un tribunal porque el laudo fruto de esa negociación surgió libremente al anidar en la libertad de quienes convinieron que sus controversias fueran resueltas por un árbitro. Y el ejercicio de esa libertad no puede originar un desorden público.
Tampoco es posible sustituir en ningún caso lo resuelto en un laudo arbitral con el argumento de que origina un desorden público (7) porque las partes que negocian que en un laudo arbitral han de ser resueltas sus controversias, ese laudo es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre lo resuelto por el árbitro (8) salvo que lo resuelto haya sido irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente (9). No es posible domesticar la motivación del laudo arbitral mediante la pretensión de residenciarla en una vulneración del orden público porque origina un desorden público (10).
Cita de Notas:
(1) Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2021, pág. 126 y ss.
(2) Lorca Navarrete, A. Mª., La motivación del laudo arbitral no es de orden público, en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de diecisiete de febrero de 2023. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1468http://leyprocesal.
(3) De igual parecer, García Castillo, J. T., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, §432, pág. 716.
(4) En sentido similar, Martínez Moya, J., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 693, 694.
(5) En términos similares de Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.
(6) De igual parecer, Vieira Morante, F. J., en A. Mª. Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 110.
(7) En términos similares se expresa Seguí Puntas, J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.
(8) En términos similares se expresa Seguí Puntas, J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.
(9) En términos similares se expresa Seguí Puntas, J., (ponente que expresa el parecer de la Sala)Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.
(10) Lorca Navarrete, A. Mª., Motivación del laudo arbitral y orden público (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de marzo de 2021), en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de 14 de enero de 2022. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1253.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com