NOTIFICACIONES EN EL ARBITRAJE E INDAGACIÓN RAZONABLE (PONENTE: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

La ley de arbitraje da por supuesto que, con ocasión de la sustanciación de las actuaciones arbitrales van a tener lugar notificaciones, comunicaciones y que se van a computar plazos.

Y tras tomar nota de la propuesta legislativa ofertada, se impone concluir que en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje (copia cuasi literal del artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL con rúbrica “Recepción de comunicaciones escritas”), en el curso de un único trazo, se contemplan dos tipos de notificaciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que las mismas encierran.    La primera afectaría a la validez de la notificación personal en la propia persona del destinatario, como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de aquélla. La segunda modalidad de notificación es, en cambio, extraordinaria en base a la presunción de tener por hecha la notificación en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de destinatario de la misma, siempre que tras una indagación razonable no ha podido conocerse su actual paradero.   Tanto la notificación personal como la que se sustenta en la presunción de tenerla hecha tras una indagación razonable cuandono se ha podido conocer el paradero de su destinatario, coinciden en aprovechar las oportunidades que facilitan las nuevas tecnologías al el artículo 5. a) de la ley de arbitraje de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción. Y en lo que respecta a la segunda, a la ponente BOLADO ZARRAGA le resulta plausible establecer un parangón entre la ley de enjuiciamiento civil y ley de arbitraje con el fin de advertir que, “pese a las diferencias sustantivas que existen entre el proceso judicial y el arbitral”, en la ley de arbitraje «dada la mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas arbitrales a las peculiaridades de casos concretos al optar la ley de arbitraje por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral”, cabría otorgar eficacia al intento -dice la ponente BOLADO ZARRAGA- de notificación del laudo arbitral en el domicilio de la parte cuando la misma no ha tenido efecto por causas no imputables al árbitro notificante en modo similar a como “la ley procesal recoge como domicilio el de los litigantes y también la atribución legal de efectos al intento de notificación de las resoluciones judiciales frustrado por causas no imputables a la Administración de Justicia (artículos 155 y ss. de la ley de enjuiciamiento civil)”».   Por lo mismo, y cuando no consta circunstancia alguna obstativa a la recepción de la notificación debe entenderse que se ha realizado actividad suficiente para posibilitar la misma en la medida en que, como pone de relieve el VIEIRA MORANTE, “se dirigió la notificación inicial, con copia de la demanda de arbitraje y de los documentos presentados por el demandante, al domicilio en el que figuraba domiciliado el demandado, a través del Servicio de Correos, constando el aviso de recibo correspondiente, sin que se haya acreditado por el demandado circunstancia alguna -dice el ponente VIEIRA MORANTE- obstativa a la recepción de esa notificación”.   Pero inmediatamente se aprecia que la notificación en el arbitraje puede desempeñar menesteres distintos. Dimensión ésta de la notificación arbitral que procede a introducir el ponente SANTOS VIJANDE siguiendo “palabras de la reciente Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015 (FJ 3)”, lo que le impele al mentado ponente SANTOS VIJANDE a decir que «lo esencial es analizar, en las circunstancias de cada caso, si “la institución arbitral realiza una actividad -dice el ponente SANTOS VIJANDE- suficiente para posibilitar la defensa del demandado” (Roj: STSJ M 209/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015: 209)». Conviene, pues, que el citado ponente SANTOS VIJANDE se ponga manos a la obra con el fin indicado a lo que se apresta de inmediato.   Al respecto, dice el aludido ponente SANTOS VIJANDE que «examinados los hechos acaecidos en el caso, la Sala comprueba que ni el árbitro ni la institución arbitral han realizado la mínima actividad indagatoria que les era exigible para posibilitar la defensa de la Sra. Eva María. En efecto, ante todo, la Sala constata que en el procedimiento arbitral sólo se han realizado -dice el ponente SANTOS VIJANDE- dos intentos de notificación, ambos fallidos, en el domicilio señalado en el contrato (…) : el primero, mediante carta certificada en la que, según el antecedente sexto del laudo impugnado, se notificaba el inicio del procedimiento arbitral, la designación y aceptación del árbitro, y se daba traslado por siete días de las alegaciones y pruebas presentadas por la actora, a fin de que la demandada alegase y propusiese prueba; el segundo, se correspondería con el intento de notificación del laudo mediante burofax, que consta “no entregado, dejado aviso”, según telegrama de fecha 14 de mayo de 2011 -obrante en el expediente remitido a la causa y acompañado como doc. 8 de la demanda. El Tribunal no ignora que, como regla, el domicilio indicado en el contrato (…) es el válido a efectos de notificaciones y que, si el arrendatario cambia de domicilio, debe notificarlo... Ahora bien, en el presente caso existen indicios suficientes para concluir que la arrendadora podía razonablemente saber de antemano -dice el ponente SANTOS VIJANDE- que, en ese domicilio, era más que probable que no viviera la notificada, y que así se deducía, de entrada, de su propio escrito de solicitud de arbitraje ante la Corte llamada a administrarlo (…) “A pesar de ello, el árbitro decidió seguir practicando, sin indagación alguna del nuevo domicilio de la inquilina, las notificaciones en el inmueble arrendado”. Esa valoración probatoria se ve corroborada por otro hecho afirmado por la actora -identificando el momento en que tiene lugar y las actuaciones judiciales en que se hace constar ese hecho (los reseñados autos de ejecución nº 1130/2011, del JPI nº 101 de Madrid 9), y no negado de contrario, cual es que en el lanzamiento de 14 de septiembre de 2012, la arrendadora manifiesta “que existían unas llaves en el buzón que pudieran ser de la vivienda” (acta de la diligencia de lanzamiento). Asimismo, no cabe desconocer cuán relevante es que no se aprecien indicios de que la conducta de la Sra. Eva María haya sido -añade el ponente SANTOS VIJANDE- contraria a la buena fe, buscando sustraerse al procedimiento arbitral o a los autos de ejecución, para luego prevalerse de tal circunstancia. Antes al contrario, da cumplida cuenta -escrito de 4 de diciembre de 2013, registrado el mismo día, solicitando del JPI nº 101 de Madrid la nulidad del despacho de ejecución del laudo, acompañado como doc. nº 6 de la demanda de anulación- de dónde ha residido desde que manifiesta haber abandonado la vivienda alquilada, indicando su arraigo profesional; del domicilio que consta en la Dirección General de Tráfico; del que le consta al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), a efectos de prestaciones por desempleo; de la realidad de las fechas de ida y vuelta de su viaje a Nueva Zelanda... Todo ello fuerza a concluir que el árbitro debió efectuar alguna indagación razonable del domicilio de la inquilina demandada en el procedimiento arbitral, pues tenía indicios sobrados -por las propias manifestaciones de la solicitante de arbitraje- de que la arrendataria había dado por resuelto el contrato de arrendamiento, afirmando abandonar la vivienda y dejar las llaves en el buzón. En estas circunstancias, hacer caso omiso de un hecho afirmado por la propia actora en su perjuicio -en tanto en cuanto revelaba la necesidad de practicar alguna indagación para localizar a la inquilina demandada-, entraña una lesión evidente del derecho de defensa de Dª Eva María, que hace inexcusable -dice el ponente SANTOS VIJANDE- la anulación del laudo impugnado ex art. 41-1. b)».   Tal cúmulo de acontecimientos -por cuya lectura pido disculpa al lector en razón de su extensión-, le hacen concluir al ponente SANTOS VIJANDE que, cuando no constan circunstancias obstativas a la recepción de la notificación, debía haberse realizado actividad suficiente para posibilitar la misma.   Bibliografía:   BOLADO ZARRAGA, N. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1464.   SANTOS VIJANDE, J. Mª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 265 y ss.   VIEIRA MORANTE, F. J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 103.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).