NOTIFICACIONES EN EL ARBITRAJE Y ALEGACIÓN DE INDEFENSIÓN (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)
Y en una primera aproximación, el enfoque en el que se desmiga la notificación “fehaciente” del árbitro a las partes en el arbitraje gira en torno a una afirmación medular, a saber: que, como dice la ponente CARRASCO LÓPEZ, «“fehaciente” no es remitir una y varias veces un burofax; sino -dice la ponente- lograr una forma clara de recepción».
Es un aserto que expresaría la ratio que legitima la controvertida “fehacencia” de la notificación arbitral y con la que no se pretende errar al identificarla con “una forma clara de recepción”. Lo que no reprime mi espontánea tendencia a concluir que, entonces, cuando existe “una forma clara de recepción” se atribuye fuerza vinculante a la notificación arbitral. Eso explica que me vea empujado a aportar una razón suplementaria (en realidad la única de verdadero peso), cual es «que analizada la copia del expediente arbitral remitida por AEADE, consta que la notificación de la demanda y del expediente arbitral a INTELECSA, S.L, se llevó cabo a través de la empresa de mensajería NACEX (…), recibiendo el envío “el receptor”, firmado por “Feliciano”, -el resto del nombre en la copia que se acompaña resulta ilegible-, haciendo constar un “histórico” de seguimiento del envío, y así consta que el 20 de diciembre de 2012, el destinatario estaba -dice la ponente POLO GARCÍA- “ausente con aviso", el día 21 de diciembre de 2012 “ausente con aviso”, el día 26 de diciembre de 2012 “ausente con aviso” y el 27 de diciembre de 2012 “receptor”, entregado por el mensajero nº 28». O, cuando una vez «recibido el expediente arbitral, la Sala observa -dice el ponente SANTOS VIJANDE- (…), (doc. nº 4) que AEADE, a través de la empresa NACEX, remitió al domicilio de PATRIMONIAL CYP en Avda. de Buhaira nº 18, 41018 Sevilla, comunicación relativa a TEL 11/2014, consignando la empresa el 13 de febrero de 2014 a las 18:46 horas la siguiente incidencia: “no quiere el envío: nos dice que no lo cogen, que no saben qué es esto”». La permisión al argumento de los togados POLO GARCÍA y SANTOS VIJANDE, parece que no pugnaría (creo) con “lograr una forma clara de recepción”. Y, por lo mismo, los mentados togados POLO GARCÍA y SANTOS VIJANDE, incluidos en la “nomina” del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así lo estimaron. Para justificarse el primero de los togados -o sea, la ponente POLO GARCÍA-, procede a asumir parrafada propia del siguiente tenor: «la notificación se llevó a cabo en forma fehaciente, y de forma válida, sin que -dice la ponente POLO GARCÍA- haya quedado acreditado que el demandante no haya tenido conocimiento alguno del procedimiento, hasta la notificación del laudo por burofax, en el mismo domicilio, por lo que no consta -añade la ponente POLO GARCÍA- que se le haya causado indefensión al mismo, pues tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional los actos de comunicación tienen una especial trascendencia, y su falta o deficiente realización coloca al interesado en una situación de indefensión salvo, -como ocurre en el presente caso-, “que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado -concluye la ponente POLO GARCÍA- voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas)». Y para justificarse el segundo de los togados -o sea, el ponente SANTOS VIJANDE-, procede igualmente a asumir parrafada propia pero, esta vez, del siguiente tenor: “la Sala señala, a la vista del expediente arbitral, las enormes similitudes de este caso con el resuelto, en sentido desestimatorio, por nuestra Sentencia de 22 de octubre de 2013 (ROJ STSJ M 15973), a la que nos remitimos -en especial, a su FJ 2-: el emplazamiento para alegaciones se hizo en el mismo domicilio en que se notificó sin problema alguno el laudo, constando que esa comunicación inicial fue rehusada por el destinatario. Así pues, no se puede alegar -dice el ponente SANTOS VIJANDE- la indefensión que se pretende, conforme a la jurisprudencia constitucional (…) y a la de esta misma Sala (… S. 22.10. 2013, ROJ STSJ M 15973), cuando, en la mejor de las hipótesis, ésta se debe a la negligencia -dice el ponente- de quien la invoca”. Es decir, según la vulgata jurisprudencial la notificación fehaciente a las partes en el arbitraje tendría que asociarse a la implacable búsqueda de la negligencia de su destinatario al no desear recibirla. Bibliografía: CARRASCO LÓPEZ,R. Mª. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2012, § 504, pág. 407. POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1333 y 1334. SANTOS VIJANDE, J. Mª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 215. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).