LA NOTIFICACIÓN EDICTAL NO RESPETA LA CONFIDENCIALIDAD DE LA IDENTIDAD DE LAS PARTES EN EL ARBITRAJE (Ponente: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)
La verdad es que los múltiples y encontrados intereses que concurren en un arbitraje, se manifiestan después en contradictorias situaciones, no exentas -algunas de ellas- de oscuridades. Tal cúmulo de vicisitudes repercute, a veces, en tendenciosas “actitudes” por los recelos que despiertan.
El paisaje se torna aún más abrupto si, como sucede en la ley de arbitraje, ni se regula el hecho de la ausencia [la inactividad] ni, como resulta obvio, tampoco se preceptúa su consecuencia jurídica como es la rebeldía. O sea, que mediante una constatación puramente fáctica, existe ausencia o presencia en el arbitraje, pero no rebeldía; por lo que, técnicamente, el árbitro no tiene por qué realizar una “declaración de rebeldía”.
Dadas las connotaciones escénicas de un arbitraje que pueda quedar afectado por semejante empirismo, cabría argumentar que en ante tal constatación se puede echar mucha prosopopeya teatral, pero que no sería eficaz para proclamar que la claridad ha de ser la regla y la oscuridad la excepción tras adentrarnos en las consideraciones que nos aporta el ponenteLAHOZ RODRIGO en su ponencia.
Dice el ponenteLAHOZ RODRIGO que «se alega que la demandada [en la petición de anulación de laudo arbitral] fue declarada en rebeldía por resolución arbitral de 4 de junio de 2014 con los efectos del artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia y su consecuencia es la ausencia de notificaciones a excepción de la del laudo. Sin embargo -dice el ponente-, la LEC, que debe aplicarse supletoriamente, en su artículo 499 establece: Comparecencia posterior del demandado. “cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso”. Concluye [la parte demandante de la anulación del laudo arbitral] que en el procedimiento arbitral se le ha impedido personarse constando su voluntad en sus escritos de 13 y 17 de junio de 2014. El artículo 30 del Reglamento establece: “si dentro del plazo concedido al demandado éste no formulase el escrito de contestación a la demanda sin alegar justa causa, a pesar de haber sido notificado fehacientemente, o haberse realizado el intento de la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, proseguirá el procedimiento considerándolo en situación de rebeldía, no llevándose a cabo ninguna otra notificación excepto la del laudo que pone fin al procedimiento arbitral, que se notificará en la forma prevista en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante -se dice- edictos, publicados a tales efectos, en el tablón de anuncios de la Cámara de Comercio”».
À mon avis, todo lo indicado precedentemente por el ponenteLAHOZ RODRIGO no solo evidencia e la desacertada redacción del artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia al tiempo que testimonia el esfuerzo argumental del propio ponenteLAHOZ RODRIGO con el fin de neutralizar tan perverso artículo 30 del citado Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia y que, en opinión del ponente, solo podía ser contrarrestado acudiendo al artículo 499 de la ley de enjuiciamiento civil para que, ante una ausencia, evitar que no se produzca el efecto perverso de que el ausente quede confinado al exterior del arbitraje para “comodidad” del que está presente en el arbitraje.
La anterior trama arbitral, empeora hasta límites inadmisibles cuando, en el artículo 30 del citado Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia, se indica que «…la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante -se dice- edictos, publicados a tales efectos, en el tablón de anuncios de la Cámara de Comercio”».
No cabe silenciar que la regulación del arbitraje en España no permite la posibilidad de publicar edictos conteniendo notificaciones arbitrales pues con arreglo al artículo 24.2. de la ley de arbitraje “los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar -se dice en la ley de arbitraje- la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales”. Y, claro está la confidencialidad (artículo 24.2. de la ley de arbitraje), de las informaciones que se conozcan a través de las actuaciones arbitrales, se halla reñida con la publicidad edictal.
A tal fin, ese precepto impone a los árbitros y a las instituciones arbitrales, en su caso, el deber de confidencialidad que comprende la totalidad de las informaciones que, unos y otras, pueden obtener de las partes durante el desarrollo del arbitraje. A lo que se une que este posicionamiento de la ley de arbitraje española en torno al deber de confidencialidad, no precisa que, en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral en su caso, se haga alusión explicita al mismo por hallarse reconocido ex lege.
Es más, lo correcto hubiera sido que la parte demandada en el arbitraje -la Compañía Especial de Empleo e Integración S.L.- denunciara a la Cámara de Comercio de Valencia de la que depende la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia ante la Agencia estatal de Protección de Datos por no respetar la confidencialidad de su identidad que ha de ser protegida sin excusas por la referida Cámara de Comercio de Valencia y que la publicidad de un edicto, en modo, alguno protege.
Bibliografía:
Lahoz Rodrigo J. A., en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)