LA NOTIFICACIÓN EN EL ARBITRAJE. ÚLTIMO DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL, DIRECCIÓN O ESTABLECIMIENTO CONOCIDOS DEL DESTINATARIO DE LA NOTIFICACIÓN

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de catorce de octubre de 2022. Ponente: Vicente Manuel Rouco Rodríguez)

La ley de arbitraje da por supuesto que, con ocasión de la sustanciación de las actuaciones arbitrales van a tener lugar notificaciones, comunicaciones y que se van a computar plazos.

Para la ley de arbitraje sigue siendo prioritario el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia de notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Por tanto, las partes van a ser libres de llevar a cabo la ordenación normativa de sus notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Pero, al propio tiempo, la ley de arbitraje delimita su ámbito normativo sólo a la sustanciación de las actuaciones arbitrales ya que, de las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos que regula, se excluyen “en todo caso, [de] los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial” (artículo 5 de la ley de arbitraje).

Así que el artículo 5 LA alude a un método tricotómico fingido, aunque sin precedentes en la ley de arbitraje de 1988, consistente en distinguir entre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos cuando ni siquiera es realmente dicotómico al hacer converger la notificación en la comunicación que, a su vez, es distinta [notificación/comunicación; a saber: lo notificado se comunica] del cómputo de plazos.

Y sin añadir ninguna palabra aclaratoria, se despacha la cuestión con el deseo de que para la ley de arbitraje la notificación puede equivaler a comunicación. La razón es preciso hallarla en el artículo 5. a) LA que alude, indistintamente, a “notificación o comunicación” por lo que en ella no se establecen los elementos estructurales de la notificación al confundirla con la comunicación que permite la relación entre dos personas, respecto de la notificación que es una forma de comunicarse dando noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto.

Tras la anterior aclaración, en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje se contemplan dos tipos de notificaciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que las mismas proyectan.

La primera, es la notificación personal que es la que concierne a los supuestos en que se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar. En esos casos, la notificación descansa sobre una presunción iuris tantum porque “se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección” a cuyo fin “será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado” (artículo 5. a) de la ley de arbitraje).

La segunda modalidad de notificación excepciona el normal medio de notificar a la persona “realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado” (artículo 5. a) de la ley de arbitraje) o en la persona del destinatario de la notificación.

Esta segunda modalidad concurre cuando no sea posible realizar la notificación a la persona o en la persona del destinatario de la notificación, pero requiere para que sea eficaz haber realizado una previa indagación razonable consistente en que la notificación no ha sido posible porque “no se descubra” el “domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección” de la persona a notificar. En estos casos, la notificación descansa igualmente sobre una presunción iuris tantum porque “se considerará” que la notificación ha sido recibida “el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario” (artículo 5. a) de la ley de arbitraje).

Por tanto, el fingido método dicotómico con el que opera la ley de arbitraje se sustenta en dos claves de bóveda. Una, que permite la arquitectura de la notificación a la persona o en la persona del destinatario de la notificación porque se conoce su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Otra, en cambio, permite igualmente la arquitectura de la notificación cuando no se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, pero sí “el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario” de la notificación (artículo 5. a) de la ley de arbitraje) que se considera plenamente eficaz cuando ese último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario fue el que “sí facilitó” como su domicilio (ROUCO RODRÍGUEZ).

Bibliografía:

Lorca Navarrete, A. Mª., La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 31.

Rouco Rodríguez, V. M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CLM 2690/2022 - ECLI:ES: TSJCLM:2022:2690 Id Cendoj: 02003310012022100059 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Albacete Sección: 1 Fecha: 14/10/2022 Nº de Recurso: 5/2021 Nº de Resolución: 3/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: www.leyprocesal.com