LA CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de seis de febrero de 2024. Ponente: Celso Rodríguez Padrón)

Es habitual que, en la jurisprudencia arbitral, se aluda a que el laudo arbitral ha de ser congruente posiblemente debido a un posible vínculo o paralelismo entre la congruencia de la sentencia y la que puede atribuirse a un laudo arbitral. Ese pretendido vínculo que apostaría por la afinidad de ambos tipos de congruencia es falso. 

Cuando el artículo 218.1. de la ley de enjuiciamiento civil dice que “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito” y que “harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”, ese tipo de congruencia no posee su correlativo regulatorio en la ley de arbitraje. Veamos el por qué.

Por lo pronto, conviene tener presente que, a diferencia de la congruencia de la sentencia que regula el artículo 218.1. de la ley de enjuiciamiento civil, en la ley de arbitraje no existe un precepto similar con el que podría maridar. A la ley de arbitraje no le preocupa la congruencia del laudo arbitral como tampoco que un árbitro pueda pronunciar un laudo que no sea congruente.

No obstante, existe cierto consenso en derivar la congruencia del laudo arbitral hacia el contenido del artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje según el cual será motivo para anularlo “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión”. Pero, adviértase que, cuando los árbitros han resuelto sobre lo que no se negoció en el convenio arbitral que decidieran, no se cuestiona la congruencia del laudo arbitral. Más exactamente, lo que se cuestiona no es que el árbitro no actuara congruentemente, sino que su laudo resolvió sobre una cuestión que no se le pidió que resolviera porque resolver sobre lo que no es objeto de arbitraje no pertenece o no se integra en el arbitraje ya que lo que no es objeto de arbitraje no existe para el arbitraje. 

En definitiva, la ley de arbitraje desconoce que un laudo arbitral pueda ser pronunciado según los criterios que justifican la congruencia de una sentencia en el artículo 218.1. de la ley de enjuiciamiento civil. Del anterior planteamiento se derivan, a su vez, dos conclusiones de cierto relieve. La primera, supone que la ausencia de regulación de la congruencia del laudo arbitral en la ley de arbitraje no implica que deba aplicarse el modelo de congruencia que establece el artículo 218.1. de la ley de enjuiciamiento civil. La segunda también posee cierta importancia pues, al no aplicarse al laudo arbitral el modelo de congruencia que establece el artículo 218.1. de la ley de enjuiciamiento civil, no tiene ningún sentido ni justificación que la ausencia de congruencia del laudo arbitral pueda justificar su anulación. Es más, el artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje lo que realmente regula no es la congruencia del laudo arbitral sino más bien un laudo arbitral en negativo porque el motivo de anulación (el del artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje) lo que hace es negar que lo que ha resuelto el laudo arbitral haya sido objeto de arbitraje y, por esa razón, es posible anularlo.

Por tanto, y admitido que la ley de arbitraje no regula la congruencia del laudo arbitral, en el supuesto en que se pronuncie sobre cuestiones que sí han sido objeto de arbitraje, se estará en presencia de un error in procedendo, nunca en un error in negotio puesto que lo que resolvió el laudo arbitral como inadecuado o improcedente, no tiene cabida en el artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje que sólo se refiere a lo que no se resolvió, pero no a lo que resolvió el árbitro. Y lo que resuelve el árbitro, con mayor o menor acierto, como inadecuado o improcedente, no es motivo para anularlo a la vista de lo regulado en el artículo 41.1. de la ley de arbitraje salvo que lo resuelto sea contrario a toda lógica y razón argumentativa.

Cita de Notas:

Rodríguez Padrón, C., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 709/2024 - ECLI:ES: TSJM:2024:709 Fecha: 06/02/2024 Nº de Recurso: 4/2023 Nº de Resolución: 7/2024 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007