LA LIBERTAD DE NEGOCIAR LA CONTROVERSIA MEDIANTE ARBITRAJE. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de veinticuatro de enero de 2024. Ponente: José Luis Concepción Rodríguez

Históricamente la libertad de negociar un convenio arbitral se condicionó a su expresa configuración como derecho constitucional. La alusión del arbitraje como derecho que bien podría conectarse con su adjetivación como derecho fundamental con el que fue acuñado en las Constituciones que surgen a fines del siglo XVIII y principios del XIX frente a la inoperancia y arbitrariedad de la justicia del ancienne regime, se encuentra en el artículo 5 (159) de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791 (1), al declarar: “le droit des citoyens de terminer définitivement leurs contestations par la voie de l’arbitrage, ne peut recevoir aucune atteinte par les actes du pouvoir legislatif” y, también, en el artículo 280 de la Constitución española de 1812 (2) al declarar que “no se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes”. Adquiría plena justificación para los constituyentes de finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, la conceptuación del arbitraje como un elemento esencial de la justicia natural cuya eficacia no podía ser cuestionada por el legislador mediante el empleo de recursos contra el laudo arbitral (3). 

En el momento presente, no es posible conceptuar el arbitraje como un derecho fundamental/constitucional y sí lo es, en cambio, de conceptuación común o de legalidad ordinaria que actúa según los dictados de la libertad de negociar el convenio arbitral o acuerdo de arbitraje. Libertad que es determinante (4) para dar vida a lo que realmente se desea negociar porque no es posible cuestionar el sustrato fáctico del negocio arbitral ya que lo que se negoció en el convenio arbitral o acuerdo de arbitraje no es susceptible de ser cuestionado.

No es de extrañar que, esa libertad negocial, que surge en el instante mismo en que se inicia el arbitraje y que constituye su justificación (5), no sea equiparable con la libertad con la que se plantea una demanda ante un tribunal. Es cierto que tanto con el arbitraje como cuando se interpone una demanda ante un tribunal, se persigue poner término a una controversia inter partes aunque no con el mismo alcance porque “mientras que el juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando (6) que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental, sino que es una simple obligación (7) de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral”.

No cabe duda, que esa fundamental diferencia de hacer frente a la resolución de la controversia es la que mejor caracteriza la libertad que supone negociarla a través del convenio arbitral o acuerdo de arbitraje.

Cita de Notas:

(1) Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://historicodigital.com/wordpress/wp-content/uploads/2008/12/constitucin%20francesa%20de%201791.pdf. Fecha de la de la consulta: 13/02/2025.
(2) Disponible en: https://www.congreso.es/en/web/guest/cem/const1812. Fecha de la consulta: 13/02/2025.
(3) En el área americana, posiblemente por influencia de la Constitución española de 1812, queda aún la Constitución de Honduras en la que se consagra el arbitraje como derecho constitucional en su artículo 110 al establecer, mediante una fórmula muy parecida a la del artículo 280 de la Constitución española de 1812, que “ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento”. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.se.gob.hn/media/files/leyes/LC_BTf7DGE.pdf. Fecha de la consulta: 13/02/2025.
(4) Lorca Navarrete, A. Mª., Motivación y fondo del laudo arbitral. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de siete de octubre de 2021. Ponente: Celso Rodríguez Padrón, en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de dieciséis de septiembre de 2022. Disponible en: https://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1375.
(5) Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021.
(6) Según Concepción Rodríguez, J. L., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CL 673/2024 - ECLI:ES: TSJCL:2024:673 Fecha: 24/01/2024 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 1/2024 Tipo de Resolución: Sentencia.
(7) Según Concepción Rodríguez, J. L., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CL 673/2024 - ECLI:ES: TSJCL:2024:673 Fecha: 24/01/2024 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 1/2024 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.