NO SE PUEDE CONFUNDIR VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CON POSIBLE VULNERACIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS (Ponente: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)
La tan vapuleada “vulneración del orden público material” como motivo de control judicial del laudo arbitral (art. 41.1. f) de la ley de arbitraje) ya encontró predicamento quizás bajo una veste bien delimitada con ocasión de la ley de arbitraje de 1988.
En efecto, pareció que tras lo que dijo el ponente BÉJAR GARCÍA, la vulneración del orden público material por el laudo no podía consistir en un “enunciado simple”, sino que era propicio a plantear “toda una serie de enunciados” lo que completaría, obviamente, el control judicial invocado con sustento en la vulneración del orden público material. Así que pareciera que, desde su inicio, no existía una solución que cerrara definitivamente el concepto de orden público material. En ese contexto, el ya aludido ponente BÉJAR GARCÍA convino en explicitar que, de un lado, “se vulnera el orden público material cuando la actividad de inferencia del árbitro resulta ilógica, absurda o totalmente carente de fundamento” y, de otro, cuando advierte «que las disposiciones que cita la demandante de nulidad como infringidas en el laudo o no son de “ius cogens” o no han sido transgredidas por el árbitro (...), puesto que la interpretación que el árbitro hace de los pactos contractuales (…) -die el ponente- no resulta ilógica, absurda o totalmente carente de fundamento, ni se opone de modo evidente al canon hermenéutico de su totalidad, base de la interpretación sistemática, según el artículo 1.285 del código civil». Así que del deslinde efectuado por el ponente BÉJAR GARCÍA con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988, se siguen una serie de consecuencias; a saber: la primera atañe a la posibilidad -pero, entendámonos: “posibilidad”- de que con el control judicial del laudo arbitral se entre a conocer de la cuestión de fondo debatida en el arbitraje por ser contrario al orden público material; la segunda concierne a que el concepto de orden público material se extiende a las normas legales de “ius cogens”, tanto imperativas como prohibitivas, de índole material y que, en fin, se vulnera el orden público material cuando la actividad de inferencia que proyecta el árbitro en su laudo resulta ilógica, absurda o totalmente carente de fundamento. Ma, andiamo presto con diligenza ma senza artificio. Porque según el guion diseñado por el ponente BÉJAR GARCÍA pareciera indicarnos -ya- que no se puede confundir vulneración del orden público material con posible vulneración de normas imperativas si la actividad de inferencia que realiza el árbitro no es ilógica absurda o totalmente carente de fundamento. Lo que explicaría que el ponente SANTOS VIJANDE diga que si bien “toda vulneración del orden público implica la vulneración de una norma imperativa” añada a continuación que “no toda vulneración de norma imperativa comporte[a] la vulneración del orden público” cuando -añado yo de la mano del ponente BÉJAR GARCÍA- la actividad de inferencia que realiza el árbitro no es ilógica, absurda o totalmente carente de fundamento en línea con ya argumentado -repito- por el ponente BÉJAR GARCÍA. Y es, ahora, el ponente SANTOS VIJANDE quien añade -creo- en favor de semejante tesis; a saber “el propio ámbito del arbitraje, alentado por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es muestra del carácter disponible del contenido de algunas normas”. O sea, que no existe vulneración de una norma imperativa justificadora de una vulneración del orden público material si el árbitro con su actividad de lógica inferencia y con total fundamento dispone -o no dispone, en su caso- de la aplicación de la norma imperativa. La anterior afirmación encuentra nido en las indicaciones del ponente VALLS GOMBAU cuando agrega que “no se puede afirmar, con carácter general y sin más precisiones, que la infracción de normas imperativas en el eventual supuesto de que estuvieran implicadas en el caso entrañe una correlativa vulneración del orden público por el cauce del artícuo 41. 1 f) de la ley de arbitraje”. Lo que le lleva a decir, con apoyo en lo sugerido por el ponente SANTOS VIJANDE, que “no se puede confundir vulneración del orden público con posible vulneración de normas imperativas”. O sea, que según el ponente VALLS GOMBAU “toda vulneración del orden público implica la vulneración de una norma imperativa, pero no toda vulneración de norma imperativa, si se produjera, comporta la vulneración del orden público”. Bibliografía: BÉJAR GARCÍA, F. J., Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 1.995, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1.997, §102, pág. 170. SANTOS VIJANDE, J. Mª.,Roj: STSJ M 4055/2015 - ECLI:ES: TSJM: 2015:4055. Id Cendoj: 28079310012015100037. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 21/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 81/2014. Nº de Resolución: 33/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia. VALLS GOMBAU, J. F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007