NO EXISTE DEBER DE REVELACIÓN SI LA CONDUCTA DEL ÁRBITRO ESTÁ INCLUIDA EN EL “LISTADO VERDE” (Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE)

Los dos diferentes elementos temporales identificados en el artículo 17 de la ley de arbitraje que se integran en el deber de revelación del árbitro como son, de un lado, si el árbitro ya nombrado está obligado a revelar tanto las circunstancias sobrevenidas como, de otro, la que alude a revelar las anteriores no comunicadas, se incardinan en lo que la ponente POLO GARCÍA denomina “alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros”, respecto de cuyo “alcance y contenido” dice la ponente -y, también, el ponente SANTOS VIJANDE- que “pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas en el artículo 219 de la ley orgánica del Poder Judicial para jueces y magistrados”. Pero, que “no obstante, dada la cláusula abierta del artículo 17.3 de la ley de arbitraje, la Sala -es la Sala de Lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- deja constancia de las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional por su precisión -dicen los dos ponentes POLO GARCÍA y SANTOS VIJANDE- en la diferenciación de situaciones, y en la determinación de su incidencia sobre el deber de revelación del árbitro y sobre las consecuencias de la infracción de tal deber, aunque ello no presuponga, claro está, la aceptación de tales consecuencias por la Sala, que habrán ser ponderadas en cada caso”.   Y la verdad es que los múltiples y encontrados intereses del “juego arbitral”, se manifiestan después en “contenciosas manifestaciones” ante los Tribunales Superiores de Justicia competentes para conocer del control judicial del laudo arbitral no exentas -algunas de ellas- de oscuridades e incoherencias. Ese cúmulo de vicisitudes repercute, como no puede ser de otro modo, en las actividades de los ponentes que han de asumir el cometido de abordarlas.   Así que siguiendo la documentada estela asumida por la ponente POLO GARCÍA -y, también, por el ponente SANTOS VIJANDE-, a título puramente ejemplificativo, la International Bar Association (IBA) señala distintas situaciones a las que denomina “Listado Verde” que “contiene una enumeración noexhaustiva de situaciones específicas que, desde un punto de vista objetivo, no son susceptibles de crear ni crean un conflicto de intereses. Por ello, el árbitro no tiene el deber de revelar las situaciones incluidas en el Listado Verde”. En concreto, se incluye en el “Listado Verde” “4.3.3. El árbitro da clases en la misma facultad o escuela que otro árbitro o abogado de una de las partes”.   Bien es cierto que la indicación recién subrayada, si prestamos atención a las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, resulta fructífera cuando de estándares ubicables en el “listado verde” se trata, al enumerar situaciones en las que resulta evidente que aun cuando el árbitro hiciera uso del deber de revelación, no existe conflicto de intereses.   Y todo apunta a que cuando “el legislador -el legislador de la ley de arbitraje- impone -dice el ponente SANTOS VIJANDE- el deber de que entre las partes y los árbitros se mantenga la distancia necesaria que requieren las garantías de neutralidad e independencia”, tal exigencia se justifica, en opinión de la ponente POLO GARCÍA, a través de dos polos de raciocinio. El primero, atañe a que “la verificación de la falta de imparcialidad -del árbitro- (…) cabe incluirla (…) como [una] verificación de la vulneración del orden público”. El segundo concierne a que «la verificación de la falta de imparcialidad -del árbitro- (…) debe constatarse “in causa”». Para lo cual los menesteres que cubren las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional son sumamente útiles.   Argumento éste último expeditivo y que supone la aceptación por parte, al menos, de cierta jurisprudencia arbitral de las Directrices de la International Bar Association (IBA) que si se hubieran tenido en cuenta por la ponente BOLADO ZARRAGA le habrían ahorrado ese cumulo de fatigas provenientes de explicar que no existió falta de independencia e imparcialidad en el “juez árbitro” (BOLADO ZARRAGA) porque “existe, con anterioridad al inicio del arbitraje, una relación profesional entre el árbitro y el letrado de la demandada, pues ambos son profesores de la Universidad de Deusto, hecho que no han comunicado” (BOLADO ZARRAGA).   Y no por inercia, en la argumentación de la ponente BOLADO ZARRAGA se trasluce el interés de dejar resuelto el alegato de la falta de independencia e imparcialidad en el “juez árbitro”; al punto que adopta la prevención de ubicarla en la ausente vulneración del orden público que debe constatarse “in casu”. Así, pues, si la independencia y la imparcialidad han de describir el camino intelectual en el que desemboca el laudo arbitral, hubiera sido muy oportuno que la ponente BOLADO ZARRAGAhubiera acudido a las reglas -que ya son “norma”- de las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional. Pero, no fue el “caso” -bien por desconocimiento de la ponente BOLADO ZARRAGA o por la causa que fuere- en el trance de considerarlas aptas para eximir al árbitro del deber de revelación in casu.   Bibliografía:   BOLADO ZARRAGA, N.,Roj: STSJ PV 2756/2019 - ECLI: ES: TSJPV:2019:2756. Id Cendoj: 48020310012019100080. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Bilbao. Sección: 1. Fecha: 15/11/2019. Nº de Recurso: 18/2019. Nº de Resolución: 7/2019. Procedimiento: Nulidad laudo arbitral. Tipo de Resolución: Sentencia   LORCA NAVARRETE. A. Mª., La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 49 y ss.   Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 2014 Adoptadas por Acuerdo del Consejo de la IBA el jueves 23 de octubre de 2014.   POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 6565/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:6565. Id Cendoj: 28079310012015100044. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 12/05/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 67/2014. Nº de Resolución: 40/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.   POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 6571/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:6571. Id Cendoj: 28079310012015100048. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 26/05/ 2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 63/2014. Nº de Resolución: 44/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.   SANTOS VIJANDE, J. Mª., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1129, 1133, 1134, 1135.  

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007