EL “NEGOCIO” DEL ARBITRAJE (Ponente: MIGUEL ÁNGEL ABARZUZA GIL. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)
El sometimiento a arbitraje mediante el convenio arbitral, antes que contrato, es la expresión de la voluntad de las partes de construir estructuralmente un negocio jurídico; pero no con las consecuencias propias de un contrato sino impropias de un ámbito, tan alejado del contractualismo, como el procesal.
Y de ahí se sigue que no nos extrañe que se comience a indicar, en este caso por la ponente OREJAS VALDÉS, que “el desarrollo de la actuación arbitral posee un indudable origen negocial determinante de la misma. Ese origen negocial se encontraba ya -dice la ponente-, con la antigua ley de arbitraje de 1988”. Y que se apostille que “el origen negocial en el desarrollo de la actuación arbitral deviene en que las partes a lo largo del procedimiento pueden variar alguna de las formalidades previstas en el mismo, dichas formalidades son las que las propias partes señalen o, en su caso, la correspondiente institución arbitral, siempre -dice la ponente OREJAS VALDÉS- sin vulnerar (…), los derechos reconocidos en el artículo 24 del texto constitucional”. De modo que cuanto más se afirme el ámbito negocial de desarrollo de las actuaciones arbitrales en idéntica proporción habré de consolidar las garantías que conllevan atenerse a ese ámbito negocial. Y eso es lo que toca, ahora, legitimar. Y a estas alturas, además, nadie debería negar que el desarrollo de las actuaciones arbitrales, deba de tener una justificación negocial. E indicado todo lo anterior, he de reconocer, al propio tiempo, que si el arbitraje resuelve controversias es porque se ha procedido previamente a la suscripción de un convenio arbitral conceptuado como un negocio jurídico. Un negocio jurídico que rechaza las teorías contractualistas al uso para explicar la naturaleza jurídica del arbitraje por cuanto, en una proyectada teoría general del negocio jurídico, las opciones contractualistas han de ser preteridas en la medida en que la propedéutica negocial si bien se acerca al contractualismo en cambio se aleja de la solución procesal de resolución de controversias. Al respecto, he de indicar que lo que justifica la atribución de una controversia a un tercero/árbitro para que la resuelva no es un contrato propiamente dicho sino el negocio (jurídico) justificado en el acuerdo -convenio arbitral- de atribuir a un tercero/árbitro la resolución de sus controversias; negocio que luego se insertara como cláusula en un contrato. Por tanto, disociado del contrato se halla el negocio (jurídico) en orden a -permítaseme la insistencia- negociar la resolución de la controversia al margen de los tribunales. Lo que origina una consecuencia nada desdeñable; a saber: que como dice el ponente ABARZUZA GIL, “no puede deducirse que haya tenido lugar un supuesto de inexistencia o invalidez del convenio arbitral, en cuanto pudiere derivarse de la del contrato en que se hallaba incluida la estipulación en la que las partes se sometían a arbitraje” Por lo mismo, lo que se negocie a través del convenio arbitral no es un contrato. No se trata de que se contrate con una persona la entrega de una cosa a cambio de una contraprestación. Eso no es arbitraje. Así no se actúa en el arbitraje. Se negocia no una relación sinalagmática de entrega de dinero a cambio de la entrega, a su vez, de una cosa, sino que lo que se negocia es la procedibilidad que se ha de adoptar para que el tercero/árbitro pueda laudar. O sea, para resolver una controversia jurídica. Y esa justificación procesal aleja, en puridad de principios, al [negocio] convenio arbitral del contractualismo y lo ubica en un ámbito técnicamente negocial por sus consecuencias por lo que me ubico -mejor diría: propugno- ante un negocio jurídico impropio -el del convenio arbitral- respecto del cual es preciso subrayar la corrección metodológica ínsita en la consideración del convenio arbitral como un instituto jurídico negocial dotado de autonomía jurídica, estructural y funcional. Bibliografía: ABARZUZA GIL, M, A., Roj:STSJ NA 262/2015 - ECLI:ES: TSJNA:2015:262. Id Cendoj:31201310012015100009. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede:Pamplona/Iruña. Fecha: 29/05/2015. Sección:1. Nº de Recurso:33/2014. Nº de Resolución:7/2015. Procedimiento:Nulidad laudo arbitral. Tipo de Resolución:Sentencia LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2009, § 421, pág. 217. LORCA NAVARRETE, A. Mª., ¿Es posible el amparo constitucional frente al arbitraje? Reflexiones sobre la justificación del arbitraje y la aplicación al mismo del garantismo procesal. Relación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con el arbitraje desde la vertiente de la justificación de las garantías que se aplican tanto a ese derecho constitucional -el denominado “derecho a la tutela judicial efectiva”- como al arbitraje. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2011,pág. 29 y ss. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007