NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO VERBAL POR EL QUE SE PIDE LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL (PONENTE: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)
Está muy difundida la “imagen” consistente en que la petición de anulación del laudo arbitral que regula la ley de arbitraje, asume una serie de “características” desde el punto de vista procedimental, que la tipifican.
A mon avis, esas características, vienen impuestas por la circunstancia relativa a que el árbitro no es un órgano investido de la potestad jurisdiccional constitucional del artículo 117.3. de la Constitución por lo que, si bien la función arbitralis que realiza es coetánea con la jurisdiccional declarativa no es, en cambio, causa eficiente necesaria como para crear la competencia funcional del árbitro como instancia a quo en torno a la petición de anulación que, contra su laudo arbitral, se plantee. En consecuencia, la actividad del árbitro no constituye una primera instancia de la que siga la petición de anulación de su laudo arbitral como una segunda instancia. Es obvio que semejante esfuerzo de racionalización liquida las incursiones del juez constitucional -o sea, del órgano investido de la potestad jurisdiccional constitucional del artículo 117.3. de la Constitución- “al modo” de instancia procesal ad quem lo que es útil “para dejar a cada cual en su sitio” y para, según el ponente MARTÍNEZ MOYA “delimitar los términos del debate y la respuesta judicial” a cuenta de que “lo juzgado en el laudono puede ser sometido de nuevo a la jurisdicción estatal [y] ésta únicamente puede apreciar, no si el árbitro hadado la solución adecuada al problema que le ha sido sometido, sino tan solo -dice el ponente MARTÍNEZ MOYA- si el laudo tiene alguno de losdefectos tasados por la ley [es la ley de arbitraje 60/2003] que hacen que sea nulo”. Así que de ese manantial brota -y, no de otro- la dicción que anega el entero artículo 42.1. de la ley de arbitraje según el cual la denominada “acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal…,”. Y esta es, precisamente, la perspectiva que deseo usufructuar, y no en una módica proporción solamente, ya que mi atención se ha prendado -como no podía ser de otro modo- de un aspecto bastante circunscrito que, al decir del ponente DÍAZ MÉNDEZ, se concreta en “que el juicio verbal a que remite el art. 250. 2 de la ley de enjuiciamiento civil 2000, no tiene -dice el ponente- naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud -agrega el ponente- de conocimiento y garantías procesales”. O que, al decir de la ponente CALDERÓN CUADRADO, la denominada “acción de anulación no guarda paralelismo alguno con la técnica -dice la ponente- de la sumariedad”. O, en fin, que, como dice el ponente MARTÍNEZ MOYA, “el procedimiento arbitral y la acción de anulación no guardan -dice el ponente MARTÍNEZ MOYA- paralelismo alguno con la técnica dela sumariedad” lo que ciertamente provoca estupor que se diga no ya que el proceso declarativo verbal de anulación del laudo arbitral no sea sumario cuanto más aún que se afirme -por si se pudiese dudar- que el arbitraje no guarda paralelismo alguno con la técnica de la sumariedad. Si, ahora, me centro en semejante venia -la judicial de los ponentes DÍAZ MÉNDEZ, CALDERÓN CUADRADO y MARTÍNEZ MOYA- es porque en ella se confirma una tesis (que a estas alturas ya no necesita corroboración, es verdad) relativa a que la declaración jurisdiccional de la patología jurídica pasa, necesariamente, (sin estratagemas ni dobleces doctrinales) por confirmar la proyección garantista del habitual “juicio verbal” tan desfigurado antaño por el fenómeno del procedimentalismo y la sumariedad que, ahora, no llegaría a ser ni la sombra de lo que fue al ser, ante todo, “un juicio declarativo con plenitud -dice el ponente DÍAZ MENDEZ- de conocimiento y garantías procesales”. Simpatizo, sin conmiseración alguna, con este planteamiento que supone que la demanda de anulación arbitral, es ajena a cierto “ambiente” de la ley de enjuiciamiento civil que supondría relacionar el proceso declarativo verbal en orden a la anulación del laudo arbitral, con la lex sumaria. Es por ello que, con disciplina prusiana, me atengo al guion prediseñado por tan ilustres togados y abundo en él a través de una serie de parrafadas que complementan lo ya indicado supra, ésta vez de la mano del ponente LAHOZ RODRIGO que, a su vez, con fidelidad a la “doctrina establecida con carácter general” por la “Sala” -sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11, nº 2/2010, rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010, rollo de anulación 20/2011- me permite abundar en un mayor conocimiento del denominado proceso declarativo verbal en orden a la anulación del laudo arbitral y que constituye en gran medida un bis de lo indicado renglones antes por la ponente CALDERÓN CUADRADO. La primera de las anunciadas parrafadas alude a que el referido proceso declarativo verbal en orden a la anulación del laudo arbitral gira en torno a una denominada “acción de anulación del laudo [que] taly como ha sido configurada por el legislador es una acción -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- autónoma de carácter garantizador, excepcionaly típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (artículos 40y 43 de la ley de arbitraje)”. La segunda de las anunciadas parrafadas es consecuencia de la primera y concierne a que el ejercicio de la mentada “acción de anulación del laudo” “genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tienepor finalidad -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- controlar la validez del arbitraje realizado”. La tercera de las ya anunciadas parrafadas alude a que en ese “genuino y distinto proceso” [sería el proceso declarativo verbal en orden a la anulación del laudo arbitral]y «en concordancia con la voluntad delas partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objetolitigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causade pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como “numerus clausus” y que van referidos -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 de la ley de arbitraje)». La cuarta de la ya anunciadas parrafadas se refiere al “objetolitigioso” del proceso declarativo verbal en orden a la anulación del laudo arbitral. Para su caracterización, el ponente LAHOZ RODRIGO advierte que “el legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención delordenamiento jurídico”; lo que desgrana asegurando ante todo que “el carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la ley de arbitraje se observa (…) enla propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio” para concretar que “en primer lugar (…) esuna relación tasada que, reducida en seis epígrafes, imposibilita -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- el acceso a este instrumento por cuestiones diferentes a las allí dispuestas” para luego concluir que “el contenido acordado responde a parámetrosmedidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo”. Coincido con este planteamiento que anida en una demanda de anulación arbitral que es ajena al “ambiente” de la ley de enjuiciamiento civil proyectado en la idea de relacionar dos instancias -la a quo y la ad quem-. En definitiva, la actividad del árbitro no constituye una primera instancia a la que siga la petición de anulación de su laudo arbitral como de una segunda instancia se tratara ya que esa petición de anulación es de carácter autónomo por no ser vicaria de un modelo de segunda instancia; de carácter garantista porque no es sumaria y de carácter excepcional y típica porque únicamente se puede solicitar por motivos tasados. Bibliografía: CALDERÓN CUADRADO, Mª. P. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 353. DÍAZ MÉNDEZ, N. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de noviembre de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 255, pág. 438. LAHOZ RODRIGO, J. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 222 y ss. LORCA NAVARRETE, A. Mª. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009, pág. 3 y ss. LORCA NAVARRETE, A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 183. MARTÍNEZ MOYA, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 678, 689. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).