LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veinte y cinco de abril de 2023. Ponente: Francisco Javier Fernández Urzainqui)

La motivación del laudo arbitral posee su génesis en lo que se negoció en libertad en el convenio arbitral para que fuera resuelto por un árbitro. El origen negocial del arbitraje impone su impronta en lo que ha de resolver el árbitro en su laudo que tiene que laudar con arreglo a lo que las partes negociaron que resolviera por lo que en su motivación anida la autonomía de las partes aposentada en el origen negocial del convenio arbitral y proyectada al término del arbitraje en su laudo arbitral. Esa autonomía de las partes para negociar y para que lo que han negociado tenga cobijo en el laudo que pronuncie es libre al expresarse en libertad en el convenio arbitral y al proyectarse luego esa libertad en el laudo que pone término al arbitraje.

El obligado respeto a la libertad de negociar la resolución de una controversia mediante arbitraje en nuestro Estado de Derecho (artículo 1.1. de la Constitución) no es objeto de control judicial cuando lo que se pretende es sustituir esa libertad de negociar y su posible proyección en el momento en que el árbitro procede a laudar, por una motivación que se considera jurídicamente más correcta (2) ya que esa libertad con la que se negoció se instala, de igual modo, en el laudo que se pronuncia sin que el árbitro “deba decidir, como se ha dicho (3), sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco se encuentra obligado a indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra sin perjuicio de que (4) “entre las exigencias de la motivación del laudo sujetas a revisión judicial se encuentra no sólo su existencia sino también su racionalidad, tanto en lo que concierne al juicio de hecho como al de derecho o, en su caso, al de equidad”.

El laudo arbitral motivado es, por tanto, el que se justifica en su racionalidad y la hace patente ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón impidiendo desarrollos argumentales con evidentes quiebras atentatorias de esa lógica y razón exigibles para laudar (5) al ser arbitrarios por irracionales, disparatados, absurdos al responder a un mero voluntarismo del árbitro (6) o, en fin (7), porque tales desarrollos argumentales incurran en errores patentes en la valoración de la prueba o errores fácticos claros, manifiestos o evidentes para cualquier observador neutral, e inmediatamente verificables, de forma clara e incontrovertible, a partir del resultado de las pruebas practicadas sin necesidad de recurrir a razonamientos, elucubraciones o explicaciones.

Salvada la racionalidad del laudo porque responde a las reglas de la lógica y de la razón, no es posible domesticar su motivación porque la libertad que permite al árbitro pronunciarlo no es susceptible de control jurisdiccional en el modo en que ese control se prevé en el texto constitucional (8) al ser posible conceptuar esa racionalidad como un imperativo de orden público procesal que, al no estar previsto en la Constitución, es tan sólo de configuración legal (9) al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.4. de la ley de arbitraje que dispone que “el laudo deberá ser siempre motivado”.

Esa configuración legal de la motivación del laudo arbitral es determinante para delinear su conceptuación como imperativo de orden público procesal porque, según se ha dicho (10), “para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación” por lo que únicamente incurriría en vulneración del orden público cuando (11) si el tribunal no puede “comprobar su existencia en cuanto las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión” de lo resuelto en el laudo.

Como se podrá advertir de inmediato la motivación del laudo arbitral no es equiparable a la que se puede predicar de la sentencia de un tribunal lo que supone que, si bien ha de contener la exposición de los fundamentos que lo sustentan, no tiene por qué contener, en cambio, una motivación que sea convincente o suficiente (12). O, lo que es lo mismo, que la motivación de un laudo arbitral, no obliga a que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos alegados por las partes en el arbitraje o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado al laudar (13) a través de una conceptuación como imperativo de orden público tan difuminada que en la práctica será casi imposible vulnerarlo haciendo desaparecer su cualificación de imperativo de orden público.

Cita de Notas:

(1) En extenso, Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2022.

(2) De igual parecer, Vieira Morante, F. J., en Lorca Navarrete A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 821.

(3) Por Xiol Ríos, J. A., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Sentencia del tribunal Constitucional 65/2021, de 15 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021) ECLI:ES:TC:2021:65.

(4) En criterio de Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(5) En términos similares de Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(6) En términos similares de Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(7) En términos similares de Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(8) En sentido similar Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(9) En términos similares se expresa Seguí Puntas, J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.

(10) Por Xiol Ríos, J. A., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Sentencia del tribunal Constitucional 65/2021, de 15 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021) ECLI:ES:TC:2021:65.

(11) En términos similares de Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(12) En términos similares se expresa Seguí Puntas, J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.

(13) En términos similares se expresa Seguí Puntas, J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com