LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)
Si la ley de arbitraje requiere que en el ejercicio de laudar se observen las garantías procesales del buen arbitraje a tal fin no supone desencuentro alguno -sino todo lo contrario- que, como pone de relieve el ponente VIEIRA MORANTE, «la motivación de las resoluciones judiciales y, por extensión, de los laudos arbitrales, requiere para considerar otorgada la tutela efectiva, que se dé cumplida y razonable respuesta a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, permitiendo así que éstas -dice el ponente VIERA MORANTE- conozcan las razones de la decisión arbitral, que resulta de este modo sujeta a control externo para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad”.
Pues bien, anida en lo indicado por el ponente VIEIRA MORANTE un bien entendido que es preciso subrayar y que conecta la motivación del laudo arbitral con ese otro “control externo” que surge del respeto de garantías procesales como las de igualdad, contradicción y audiencia de las partes aludidas expresamente el artículo 24 de la ley de arbitraje y que han de concurrir para que se considere “otorgada -al decir del ponente VIEIRA MORANTE- la tutela efectiva”.
La cuestión, entonces, radica en cómo se amojona el otorgamiento de “tutela efectiva” (VIEIRA MORANTE) con el fin de que se “conozcan las razones -dice el ponente VIEIRA MORANTE- de la decisión arbitral”.
En apoyo del anterior argumentario, por lo pronto el ponente VIEIRA MORANTE no se muestra en nada -pero, en nada- original al hallarse cómodo con la doctrina del Tribunal Constitucional que le va a permitir descifrar qué razones del laudo arbitral son “cumplida[s] y razonable[s]” (VIEIRA MORANTE) y cuáles son las que muestran “atisbo de arbitrariedad” (VIEIRA MORANTE). Así que dejándose llevar de la referida doctrina del Tribunal Constitucional, dice que como «ha declarado con profusión el Tribunal Constitucional, como recogen, entre otras muchas, las sentencias 136/2010, 66/2010 y 69/2006, [se] establecen como requisitos para considerar motivada una resolución, en primer lugar, que contenga “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad».
Tanto lo uno -que el laudo arbitral contenga “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión” (VIEIRA MORANTE)- como lo otro -que “la motivación esté fundada en Derecho (VIEIRA MORANTE)”-, son la constatación de un mismo y único silogismo en el que a través de las dos anteriores proposiciones, se deduce necesariamente que «lo anterior conlleva -dice el ponente VIEIRA MORANTE - la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación -agrega el ponente- no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse -dice el ponente VIEIRA MORANTE- fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ».
Aquí late la idea de que la motivación del laudo arbitral fundada en Derecho, opera en positivo, constructivamente; dando por descontado que esa motivación del laudo arbitral en Derecho sirve para acreditar su cimentación y no para rebatirla, para defender una línea de basamento y no para atacarla, para que nazca o se consolide la “exégesis racional del ordenamiento” (VIEIRA MORANTE) jurídico y no para debilitarla.
Y ante semejante praxis jurisprudencial, la ponente POLO GARCÍA no se arredra y se reafirma en que “la motivación debe contener una fundamentación en Derecho”, lo que entraña, al decir de la ponente “que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso”. Pues un laudo arbitral que no aplica las normas “adecuadas al caso” (POLO GARCÍA) es porque o bien la norma que aplica es “fruto de un error patente”, (POLO GARCÍA) o bien porque es una aplicación de la norma «'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable'» (POLO GARCÍA).
En la estela de lo dicho hasta aquí se ubica entonces el planteamiento in casu al que desea arrastrarnos la ponente POLO GARCÍA; a saber: “el árbitro incurre en un error patente en la motivación del laudo aplicando una norma legal, cuya reforma no afectaba al contrato celebrado entre las partes, que era de fecha anterior a su entrada en vigor, y en la misma basa el árbitro la desestimación de las pretensiones de la demandante, por lo que nos encontramos ante una decisión -dice la ponente POLO GARCÍA- irrazonada, pues tal y como indica la jurisprudencia constitucional, el citado error equivale a una ausencia de fundamentación en Derecho, y ello implica una vulneración del artículo 24 de la Constitución, y por tanto del orden público”.
O sea, que la motivación de los laudos arbitrales, requiere que se dé cumplida y razonable respuesta jurídica a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el arbitraje, permitiendo así que conozcan las razones jurídicas del laudo arbitral con el fin de que la motivación no incurra ni en un error patente ni en una aplicación de la norma arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable.
Bibliografía:
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.
POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 8994/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:8994. Id Cendoj: 28079310012015100071. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 21/07/2015; Sección: 1. Nº de Recurso: 39/2014. Nº de Resolución: 58/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
VIEIRA MORANTE, F. J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 106, 107.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007