LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
Los operadores jurídicos y los doctrinarios son -o deberían ser- gente avezada en las cuestiones que suelen agruparse, como una gavilla, en torno al laudo arbitral. Por contra, la manera de afrontar, tanto unos como otros, su motivación acontece como cuestión más peliaguda debido a la pendencia que plantea tan trascendental asunto. Pero, ya exprese el laudo arbitral una opinio legalis en un contexto de conceptualizaciones exhaustivas propio del sistema jurídico del civil law o ya sea el fruto de la equity del sistema jurídico del common law o que, en fin que el laudo no se motive como puede resultar de cierta praxis de ese concreto sistema jurídico, lo que parece no suscitar dudas es que el modelo de laudo arbitral que adopta la Ley modelo UNCITRAL/CNUDMI consiste en que “2) el laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado” (art. 31.2. Ley modelo UNCITRAL/CNUDMI). Y la vigente ley de arbitraje, surgida bajo el paragua protector de la ley modelo UNCITRAL/CNUDMI, consiente en asumir sin complejo alguno, la exigencia según la cual “el laudo deberá ser siempre motivado” (artículo 37.4. de la ley de arbitraje) a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes. En este último supuesto, se estaría ante el laudo pronunciado por acuerdo de las partes (artículo 37.4. de la ley de arbitraje en relación con el artículo 36 de la ley de arbitraje). Y, entonces, creo que sería oportuno averiguar qué propósito anima en la motivación del laudo arbitral conforme a la preceptiva exigencia de su motivación en el artículo 37.4. de la ley de arbitraje. Para desentrañar tal empeño acudiré a la jurisprudencia arbitral elaborada por los Tribunales Superiores de Justicia. Interés que desglosaré del modo que, a continuación, procedo a indicar. Al respecto, con la ley de arbitraje de 2003 en vigor (vigente y vigorosa), el legislador ha rescatado la “institución de la motivación” del laudo arbitral del arcón donde yacía desde los años ochenta recluida exclusivamente en el arbitraje de derecho (el artículo32. 2. de la ley de arbitraje de 1988 establecía: “el laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho”) e inopinadamente, quebrando la tradición que impuso la ley de arbitraje de 1988, la vigente ley de arbitraje ha sometido al laudo arbitral a la disciplina de la motivación obligatoria lo cual, puede que suscite perplejidad pero que es explicable en un sistema jurídico de civil law como el español en el que se suele insistir en que al árbitro no debe dispensársele, comparativamente hablando, un trato de favor, sino uno homogéneo a otros medios heterocompositivos de resolución de controversias como los jurisdiccionales y que asumen una función similar (“equivalente” dice el tribunal Constitucional) a la que compromete al árbitro. Y es por lo mismo que, ahora, a todos nos toca aclimatarnos a los rigores de la motivación del laudo arbitral. Pero conviene no darse prisa, pues a lo que parece -eso se ha sugerido por la ponente POLO GARCÍA- “la función que cumple el arbitraje ya sea de derecho o equidad [en orden a] (…), constituir una vía de solución de conflictos mediante la decisión de terceros (...) [se justifica en que] (…) se [les] otorga [a los árbitros] un amplio margen de ponderación de las circunstancias y de las actitudes según su leal saber”: Pero, de inmediato se nos advierte “que es exigible una motivación, aunque sea sucinta, y una respuesta a todas las cuestiones planteadas [pues], lo contrario implica -dice la ponente POLO GARCÍA- una clara infracción del principio de tutela judicial efectiva, lo que sin duda contraviene el orden público”. Bien, a este respecto tengo un puñado de cosas qué precisar. Primero, en ese párrafo se expresaría la ratio que legitima el controvertido artículo 37.4. de la ley de arbitraje según el cual “el laudo deberá ser motivado” por lo que debería reprimir mi espontanea tendencia a concluir que el mencionado precepto no carece de fuerza vinculante para el arbitraje de equidad. Segundo, y aunque quizás incidentalmente, llama la atención que se consagre una interpretación muy al uso de la motivación y que es posible encuadrar en la ya denominada “motivación sucinta” como la breve, resumida, reducida, mínima, concisa, corta, parca, lacónica, somera, abreviada, apretada, ceñida o escueta. Y empalmando con esto último, es cómodo convenir en que la motivación del laudo -ya lo sea de derecho o de equidad-, se compagina con la justificación sucinta. Tercero, la objetivación reseñada de la motivación del laudo arbitral tiene el entero aspecto de un imperativo de orden público que, según el legislador y la propia ponente POLO GARCÍA, su contravención originaría un desorden público por lo que el árbitro no ha de actuar emancipado del posible desorden púbico que pueda originar su laudo Bibliografía: LORCA NAVARRETE, A. Mª ., El laudo arbitral. Edición Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 63. POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 7702/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:7702. Id Cendoj: 28079310012015100060. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 16/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 2/2015. Nº de Resolución: 52/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007