MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y ORDEN PÚBLICO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de marzo de 2021)
Por lo que se refiere a la motivación del laudo arbitral, conviene tener presente que, para tenga viabilidad el orden público procesal, “no se requiere del laudo que no esté motivado como que su motivación no sea contraria al orden público” (GARCÍA CASTILLO). Aunque, la motivación del laudo arbitral, que no actúa como un error in procedendo que justificaría la vulneración del orden público procesal, es aquella en la que, “los criterios aplicados en el laudo, se basan en principios jurídicos básicos de interpretación de las normas contractuales, tales como la necesidad de no romper la continencia de la causa, la naturaleza declarativa del procedimiento arbitral, y el principio de igualdad de partes, entendiendo la doctrina que no pueden aplicarse sobre el proceso arbitral los mismos principios que rigen para la jurisdicción ordinaria, en especial porque la exposición de motivos de aquélla revela cuál ha sido el propósito del legislador, que es someter a tal procedimiento a unos principios y normativa diferente a la contenida en la ley de enjuiciamiento civil, considerando el principio de flexibilidad como inspirador del procedimiento arbitral” (POLO GARCÍA).
Por lo dicho no es de extrañar que, el objeto del control judicial del laudo arbitral, relativo a la existencia de vulneración de orden público “tenga marcado carácter procesal vinculándose básicamente con la ausencia de motivación” (FLORS MATÍES).
En consecuencia, conviene tener presente que, a través de la invocación de ausencia de motivación del laudo arbitral, la postulación de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público procesal para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un reexamen de todo lo planteado mediante arbitraje o, cuando menos, de alguno -o de todos- sus aspectos contenidos en su motivación.
En definitiva, la motivación del laudo arbitral como error in procedendo que justificaría la vulneración del orden público procesal, “no permite analizar la corrección en la aplicación de la ley realizada por el árbitro” (VALLS GOMBAU).
En efecto, «por mucho que quiera ampliarse el concepto de orden público para considerarlo infringido en razón de la motivación contenida en un laudo arbitral, la causa de nulidad prevista en el apartado f) del artículo 41.1 de la ley de arbitraje no puede permitir que el tribunal encargado de la resolución de esta acción de anulación entre a cuestionar los fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión arbitral. Sólo una ausencia notoria y relevante de motivación sobre alguna de las pretensiones de las partes, o una clamorosa irracionalidad de los argumentos expuestos en el laudo como fundamento de la decisión -calificable así como puramente arbitraria-, permitirían a este tribunal -que no es órgano de apelación de laudos arbitrales-, entrar al análisis de los fundamentos del laudo para acordar su nulidad, no para sustituir la motivación de la resolución del árbitro por otra que se considerara jurídicamente más correcta» (VIEIRA MORANTE).
Llegar a las anteriores conclusiones no es fruto del azar. Por lo pronto, con el arbitraje, las partes libremente aceptan la decisión del árbitro “sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo” (SEGUÍ PUNTAS). Y, por añadidura, cuando quienes suscriben el convenio arbitral, aceptan la decisión del árbitro, esa decisión “es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro” porque, tal y como indica, el artículo 43 de la ley de arbitraje, «“el laudo produce efectos de cosa juzgada” y que contra él solo cabe, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la ley de enjuiciamiento civil para la de sentencias firmes, la acción de nulidad» (SEGUÍ PUNTAS).
Las anteriores afirmaciones se proyectan sobre una certidumbre conclusiva consistente en que, «“el laudo produce efectos de cosa juzgada”» (SEGUÍ PUNTAS) por lo que, con la salvedad de que su firmeza como cosa juzgada, pueda ser objeto de revisión, sólo quedarían como motivos para combatir la decisión del árbitro que, el laudo arbitral que la contiene, haya sido “irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente” (SEGUÍ PUNTAS).
Pero, incluso, cuando el laudo arbitral sea “irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente” (SEGUÍ PUNTAS) por ausente de motivación, esa falta de motivación “no es una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución” (SEGUÍ PUNTAS) ya “que el deber de motivar los laudos aparece en el artículo 37 de la ley de arbitraje, tratándose, por tanto, de un requisito de exclusiva configuración legal” (SEGUÍ PUNTAS).
Como se podrá advertir, de inmediato, la motivación del laudo arbitral no es equiparable a la que se puede aplicar a la sentencia de un tribunal estatal lo que supone que «"el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión", pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente» (SEGUÍ PUNTAS). O, que la motivación desde la perspectiva del laudo arbitral, «"no impone que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión» (SEGUÍ PUNTAS).
En definitiva, “el laudo es coherente cuando su necesaria motivación mantenga una correlación lógica y razonable con lo decidido o fallado en el mismo laudo, de modo que no pueda ser calificado de arbitrario, pero no es preciso en absoluto que lo fallado por el árbitro mantenga una correlación lógica o razonable con lo alegado por las partes. Lo argumentado por cada una de las partes sustenta aquello que pretende la propia parte que lo alega, mientras que el laudo puede apartarse completamente de tales argumentos (…) para acoger otros argumentos para dar respuesta, no a lo alegado por las partes, sino a lo pretendido o excepcionado por las mismas (MUNNÉ CATARINA).
Mediante un control judicial del laudo arbitral proyectado en el orden público procesal, no se justifica que se pueda domesticar la motivación del laudo arbitral.
Bibliografía:
FLORS MATÍES, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 428,437.
GARCÍA CASTILLO, J. T., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, §432, pág. 716
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 193, 194.
MARTÍNEZ MOYA, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 693, 694.
MUNNÉ CATARINA, F., La necesaria coherencia intrínseca del laudo arbitral. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya CP 1ª de 24 de marzo de 2021, en LA LEY Mediación y Arbitraje nº 9, octubre-diciembre 2021, Nº 9, 1 de oct. de 2021, Editorial Wolters Kluwer, pág. 4/5.
POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 136, 238.
POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1037.
POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 46/2018 - ECLI: ES: TSJM:2018:46. Id Cendoj: 280793100120181 00001. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid Sección: 1. Fecha: 08/01/2018. Nº de Recurso: 52/2017. Nº de Resolución: 1/2018. Procedimiento: Civil. Tipo de Resolución: Sentencia.
SEGUÍ PUNTAS, J., Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Id Cendoj: 08019310012021100016 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Procedimiento: Arbitraje Tipo de Resolución: Sentencia.
VALLS GOMBAU, J. F., Roj: STSJ CAT 559/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:559. Id Cendoj: 08019310012015100018. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 16/02/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 29/2014. Nº de Resolución: 10/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia;
VIEIRA MORANTE, F. J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 821.
VIEIRA MORANTE, F. J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 110.
Autor del comentario de jurisprudencial arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. C. electrónico: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com