LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO ES DE ORDEN PÚBLICO

La motivación del laudo arbitral no es una cuestión vinculada con el orden público y que, por tanto, pueda originar un desorden público.

Conviene tener presente que la motivación del laudo arbitral surge de lo que se negoció en libertad en el convenio arbitral para que fuera resuelto por un árbitro. El origen negocial del arbitraje impone su impronta en lo que ha de resolver el árbitro en su laudo al atenerse a lo que las partes negociaron que resolviera.

En la motivación del laudo arbitral anida la autonomía de las partes aposentada en el origen negocial del convenio arbitral y proyectada al término del arbitraje en el convenio arbitral. Esa autonomía de las partes para negociar y para que lo que han negociado tenga cobijo en el laudo que pronuncie el árbitro, no es de orden público ni es posible controlarla judicialmente. Es libre al expresarse en libertad en el convenio arbitral y luego en el laudo que pone término al arbitraje.

Esa libertad de quienes negociaron que sus controversias sean resueltas por un árbitro en el modo y con los límites que han negociado su resolución, no es susceptible de control judicial como tampoco lo es el laudo que responde en su motivación a lo que las partes negociaron en libertad que fuera objeto de resolución por parte del árbitro aun sin existir tales limites porque no se negociaron por las partes.

La motivación del laudo fruto de lo que en libertad negociaron las partes que se resolviera en ese laudo no es susceptible de control judicial porque vulnere el orden público y origine un desorden público procesal. No es posible la judicialización de la libertad de las partes. No es posible judicializar esa libertad cuando las partes negocian en el convenio arbitral someter a arbitraje sus controversias. Pero, tampoco es posible judicializar la libertad de las partes cuando esa libertad se proyecta en la motivación del laudo que pone término al arbitraje porque no es posible alegar una pretendida vulneración del orden público con la que plantear subrepticiamente un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un reexamen de todo lo resuelto por el árbitro que resolvió o bien en el modo y con los límites que las partes negociaron esa resolución en el convenio arbitral o bien sin existir tales limites porque no se negociaron por las partes.

Lo opuesto obligaría a construir una anómala Jurisdicción arbitral en la que el laudo arbitral ha de tendría un tratamiento equivalente al de una sentencia jurisdiccional y en el que la equivalencia certificaría la desaparición del arbitraje producto o fruto de una vana aspiración de domesticarlo.

Lo que explicaría que “deben plantearse cuanto menos ciertas dudas de que la motivación del laudo integre el contenido del orden público contemplado en el artículo 41. 1. f) de la ley de arbitraje” (GARCÍA CASTILLO) ya que “no es orden público discrepar de los hechos probados a los que ha llegado el árbitro en el laudo dictado, ni tampoco disentir de la valoración probatoria para fijarlos, o razonar si se produjo o no suspensión del plazo de garantía, ni tampoco los argumentos que conducen a la propia determinación de la cantidad indemnizatoria” (MARTÍNEZ MOYA).

La motivación del laudo arbitral no justifica la vulneración del orden público al inmiscuirse ese control judicial en su corrección argumentativa justificada en la libertad de las partes que proyectaron, al negociar en el convenio arbitral, que la resolución de la controversia por el árbitro sería en el modo y forma que negociaron en libertad y aun sin existir tales limites porque no se negociaron por las partes.

La libertad de negociar un arbitraje en un Estado de Derecho no es objeto de control judicial. Sólo una ausencia notoria y relevante de motivación o una clamorosa irracionalidad de los argumentos que se puedan contener en el laudo arbitral -calificables como puramente arbitrarios-, permitiría el control judicial para “entrar al análisis de los fundamentos del laudo y acordar su nulidad, no para sustituir la motivación de la resolución del árbitro por otra que se considerara jurídicamente más correcta” (VIEIRA MORANTE). En definitiva, “el mayor o menor acierto desde el punto de vista jurídico de la decisión arbitral, la mayor o menor fortuna en la expresión de los fundamentos en los que se basa el laudo deben quedar necesariamente al margen de la labor de control que se atribuye al tribunal, cuya competencia no se extiende a corregir posibles errores -ni en la motivación ni en la decisión- en los que pudiera haber incurrido el laudo” (VIEIRA MORANTE).

Llegar a las anteriores conclusiones no es fruto del azar. Por lo pronto, con el arbitraje, las partes libremente aceptan la decisión del árbitro “sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo” (SEGUÍ PUNTAS). Porque las partes que negocian que en un laudo arbitral han de ser resueltas sus controversias, ese laudo “es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo resuelta por el árbitro” (SEGUÍ PUNTAS) aunque no sería posible descartar solicitar la revisión de lo juzgado en él de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley de arbitraje que prevé que el laudo arbitral al originar que lo resuelto sea cosa juzgada permite su eventual revisión en los términos previstos en la ley de enjuiciamiento civil para la sentencias firmes por lo que, con la salvedad de que su firmeza como cosa juzgada pueda ser objeto de revisión, sólo quedarían como motivos para combatir la decisión del árbitro que, el laudo arbitral que la contiene, haya sido “irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente” (SEGUÍ PUNTAS).

Pero, incluso, cuando el laudo arbitral sea “irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente” (SEGUÍ PUNTAS) por ausente de motivación, esa falta de motivación “no es una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución” (SEGUÍ PUNTAS) ya “que el deber de motivar los laudos aparece en el artículo 37 de la ley de arbitraje, tratándose, por tanto, de un requisito de exclusiva configuración legal” (SEGUÍ PUNTAS). No constitucional.

Como se podrá advertir de inmediato la motivación del laudo arbitral no es equiparable a la que se puede aplicar a la sentencia de un tribunal lo que supone que «“el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión”, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente» (SEGUÍ PUNTAS). O, que la motivación desde la perspectiva del laudo arbitral, «“no impone que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión» (SEGUÍ PUNTAS).

En definitiva, “el laudo es coherente cuando su necesaria motivación mantenga una correlación lógica y razonable con lo decidido o fallado en el mismo laudo, de modo que no pueda ser calificado de arbitrario, pero no es preciso en absoluto que lo fallado por el árbitro mantenga una correlación lógica o razonable con lo alegado por las partes. Lo argumentado por cada una de las partes sustenta aquello que pretende la propia parte que lo alega, mientras que el laudo puede apartarse completamente de tales argumentos (…) para acoger otros argumentos para dar respuesta, no a lo alegado por las partes, sino a lo pretendido o excepcionado por las mismas (MUNNÉ CATARINA).

No es posible domesticar la motivación del laudo arbitral mediante su control judicial con la pretensión de residenciarlo en la vulneración del orden público.

En efecto y “asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (artículos 1 y 10 de la Constitución), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 de la Constitución para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 de la Constitución” (GOYENA SALGADO).

Ese parámetro es negocial del laudo arbitral surge de lo que negociaron las partes al suscribir el convenio arbitral “a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (artículo 37.4. de la ley de arbitraje) y en qué términos” (GOYENA SALGADO). En definitiva y en base a los parámetros negociales que delimitan los contornos del laudo arbitral, su motivación “carece de incidencia en el orden público (GOYENA SALGADO). A partir de tan esencial afirmación derivan otras no menos importantes.

Primero, que un tribunal estatal “no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia” (GOYENA SALGADO).

Segundo, que “salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (artículo 10 de la Constitución)” (GOYENA SALGADO).

Tercero, que las partes pueden “exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4. de la ley de arbitraje, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión” del árbitro (GOYENA SALGADO).

Cuarto, que en los casos en que “el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación” (GOYENA SALGADO).

Quinto, que un tribunal no puede revisar la adecuación del laudo arbitral “al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera” (GOYENA SALGADO).

Sexto, que la motivación del laudo arbitral puede ser laxa “pero no inexistente” (GOYENA SALGADO).

Séptimo, que la motivación del laudo arbitral “no significa que el árbitro deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos” (GOYENA SALGADO).

Octavo, que existe motivación del laudo si el árbitro la “desarrolla a través de un esquema que se revela lógico desde el punto de vista fáctico y normativo” (GOYENA SALGADO).

Noveno, que existe motivación del laudo cuando el árbitro da una “respuesta argumentada, con independencia del acierto o no de la misma” (GOYENA SALGADO).

Décimo, que no existe un derecho al acierto del árbitro que puedas ser planteado por la parte porque su desacierto según la parte que lo alega no origina un desorden público y no es susceptible de control por vulneración del orden público.

Bibliografía:

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Hinojos Segovia, R., Desestimación de una acción de anulación de un laudo arbitral tras declararse la inexistencia de todos los motivos invocados. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid CP 1ª 24 de marzo de 2022 (1) (2), en LA LEY mediación y arbitraje, Nº 13, octubre de 2022. Editorial LA LEY, pág. 20/28, 21/28, 22/28, 23/28.

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Martínez Moya, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 693, 694.

Munné Catarina, F., La necesaria coherencia intrínseca del laudo arbitral. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya CP 1ª de 24 de marzo de 2021, en LA LEY Mediación y Arbitraje nº 9, octubre-diciembre 2021, Nº 9, 1 de oct. de 2021, Editorial Wolters Kluwer, pág. 4/5.

Seguí Puntas, J., Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Id Cendoj: 08019310012021100016 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Procedimiento: Arbitraje Tipo de Resolución: Sentencia.

Vieira Morante, F. J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 821.

Vieira Morante, F. J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 110.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.