LA “MOTIVACIÓN INSATISFACTORIA” Y LA “MOTIVACIÓN ARBITRARIA O IRRACIONAL” DEL LAUDO ARBITRAL

Los operadores jurídicos y los doctrinarios son -o deberían ser- gente avezada en las cuestiones que suelen agruparse, como una gavilla, en torno al laudo arbitral. Por contra, la manera de afrontar, tanto unos como otros, su motivación acontece como cuestión más peliaguda debido a la pendencia que plantea.

Y, como los asuntos poco trabajados -como parece ser éste de la motivación del laudo arbitral- dan lugar a una mayor holgura en su tratamiento, eso propicia que, incluso yo, me sienta confiado para entrar en la problemática que plantea.

Por lo pronto, el tratamiento metodológico protagonico de la motivación del laudo arbitral, afecta a la opinión de cada quisque de populo que, o bien, puede ser proclive a las conceptualizaciones o sistematizaciones exhaustiva que expresan una opinio legalis propia del civil law o, por el contrario, propender a la equity del sistema del common law en la que la motivación del laudo arbitral, pueda tener más de control de cada quisque de populo que de opinio legalis.

Pero, ya exprese el laudo una opinio legalis propia del civil law o ya sea el fruto de la equity del sistema del common law, lo que parece no suscitar dudas es que el modelo que adopta la Ley modelo UNCITRAL/CNUDMI consiste en: “2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado” (artículo 31.2. Ley modelo UNCITRAL/CNUDMI). Y la vigente ley de arbitraje, surgida bajo el paragua protector de la Ley modelo UNCITRAL/CNUDMI, consiente en asumir sin complejo alguno, la exigencia según la cual “el laudo deberá ser siempre motivado” (artículo 37.4. de la ley de arbitraje) a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes. En este último supuesto, se estaría ante el laudo pronunciado por acuerdo de las partes (artículo 37.4. de la ley de arbitraje en relación con el artículo 36 ley de arbitraje).

Y, entonces, creo que sería oportuno averiguar qué propósito anima en la motivación del laudo arbitral conforme a la preceptiva exigencia de su motivación en el artículo 37.4. de la ley de arbitraje. Para desentrañar tal empeño, acudiré a la jurisprudencia arbitral. Interés que desglosaré del modo que, a continuación, procedo a indicar.

Al respecto, con la ley de arbitraje de 2003 en vigor (vigente y vigorosa), el legislador ha rescatado la institución de la motivación del laudo arbitral del arcón donde yacía desde los años ochenta recluida exclusivamente en el arbitraje de Derecho (artículo 32. 2. de la ley de arbitraje de 1988 establecía: “el laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho”) e, inopinadamente, quebrando la tradición que impuso la ley de arbitraje de 1988, la vigente ley de arbitraje ha sometido al laudo arbitral a la disciplina de la motivación obligatoria lo cual puede que suscite perplejidad pero que es explicable en un sistema de civil law, como el español, en el que se suele insistir en que al árbitro no debe dispensársele, comparativamente hablando, un trato de favor, sino uno homogéneo a otros medios heterocompositivos de resolución de controversias como los jurisdiccionales y en los que el juez asume una función similar a la que compromete al árbitro.

Y es, por lo mismo, que ahora a todos nos toca aclimatarnos a los rigores de racionalidad que impone la motivación del laudo arbitral. Pero, conviene no darse prisa, pues a lo que parece -eso se ha sugerido por la ponente POLO GARCÍA- “la función que cumple el arbitraje ya sea de derecho o equidad [en orden a] (…), constituir una vía de solución de conflictos mediante la decisión de terceros (...) [se justifica en que] (…) se [les] otorga [a los árbitros] un amplio margen de ponderación de las circunstancias y de las actitudes según su leal saber o conforme a derecho [por lo que] (…), es exigible una motivación, aunque sea sucinta, y una respuesta a todas las cuestiones planteadas [pues], lo contrario implica -dice la ponente POLO GARCÍA- una clara infracción del principio de tutela judicial efectiva, lo que sin duda contraviene el orden público”. Bien, a este respecto tengo un puñado de propuestas qué precisar.

Primero, que, en lo indicado por la ponente POLO GARCÍA, se expresaría la ratio que legitima el controvertido artículo 37.4. de la ley de arbitraje según el cual “el laudo deberá ser motivado” por lo que debería reprimir mi espontanea tendencia a concluir que, el mencionado precepto, no carece de fuerza vinculante para el arbitraje de equidad.

Segundo, y aunque quizás incidentalmente, llama la atención que se consagre una interpretación de la motivación que es posible encuadrar en la denominada “motivación sucintacomo la breve, resumida, reducida, mínima, concisa, corta, parca, lacónica, somera, abreviada, apretada, ceñida o escueta. Y, empalmando con esto último, es cómodo convenir en que la motivación del laudo -ya lo sea de derecho o de equidad-, se compagina con la justificación sucinta.

Tercero, la objetivación reseñada de la motivación del laudo arbitral tiene el entero aspecto de un imperativo de orden público que, según el legislador y la propia ponente POLO GARCÍA, su contravención originaría un desorden público por lo que en ese menester el árbitro ha de actuar emancipadamente.

Mediante las anteriores acotaciones se afronta -à mon avis- el meollo de la motivación del laudo arbitral a la luz de los criterios establecidos por la ponente POLO GARCÍA y que es preciso delimitar, de una parte, respecto de la “motivación insatisfactoria para la parte” y de otra, en relación con la “motivación arbitraria o irracional”.

La primera, comporta, ya de por sí sola, incurrir en la patología que supone la existencia misma de la “motivación insatisfactoria para la parte” y “que puede derivarse de las diversas interpretaciones del derecho, de las distintas formas de valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos probados”. Y digo patológica porque, como tal, no afecta a la motivación del laudo arbitral por ser “cuestiones todas ellas reservadas -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- al juicio de los árbitros”.

Y, de igual modo, ha de afrontarse la segunda de las categorías aludidas referente a la “motivación arbitraria o irracional” ya que respecto de ella “solamente podrá ser estimada como contraria al orden público cuando, sin entrar en la cuestión de fondo resuelta, como regla general, aparece externamente como una motivación -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- aparente o fuera de toda lógica”.

Bibliografía:

ALEGRET BURGUÉS, Mª. E., Roj: STSJ CAT 11179/2015 - ECLI:ES: TSJCAT: 2015:11179. Id Cendoj: 08019310012015100109. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 02/11/2015 Sección: 1. Nº de Recurso: 18/2015. Nº de Resolución: 76/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

LORCA NAVARRETE, A. Mª. El laudo arbitral. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 63.

POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 7702/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:7702. Id Cendoj: 28079310012015100060. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 16/06/2015, Sección: 1. Nº de Recurso: 2/2015. Nº de Resolución: 52/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU