EN EL MOMENTO DE PONDERAR LA EXISTENCIA Y EFECTOS DE UN CONVENIO ARBITRAL ES IMPRESCINDIBLE PRESERVAR LAS EXIGENCIAS DE LA BUENA FE Y LA CONGRUENCIA CON LOS PROPIOS ACTOS
(Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)
Me recreo en la existencia del “acto propio” al expresar consentimiento vinculante para el sujeto con el fin de que quede expresada su voluntad de someterse a arbitraje. Así que, la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos [“contra actum propium venire qui non potest”] supone, por tanto, la inadmisibilidad de la declaración de voluntad prestada, posteriormente, en sentido opuesto. Incluso, es preciso tener en cuenta que, cuando se expresa la inequívoca voluntad de someterse a arbitraje, se actúa creando una fundada confianza según la cual, y por la vinculación del consentimiento prestado, se va a actuar coherentemente con la declaración de voluntad prestada ya que la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (artículo 7.1. del código civil) y convierte en inadmisible la contradicción con la declaración ya prestada acerca del sometimiento inequívoco a arbitraje. Pero el “asunto” de la existencia del “acto propio”, al expresar consentimiento vinculante para el sujeto con el fin de que quede expresada su voluntad de someterse a arbitraje, merece alguna otra puntualización. En efecto, ir en pos del “acto propio” puede incitar a que el silencio pueda ser valorado como manifestación que contribuye a la formación de la voluntad negocial cuando exista un deber de manifestarse. Y, entonces, late una idea que, por reiterada no resulta innecesaria que la recuerde el ponente SANTOS VIJANDE, consistente en “que, a la hora de ponderar la existencia y efectos de un convenio arbitral, es imprescindible preservar las exigencias de la buena fe y de la congruencia con los propios actos (…), siendo posible apreciar la existencia y validez de un compromiso arbitral, aun de forma tácita, por actos concluyentes, como haber consentido -dice el ponente SANTOS VIJANDE- un previo procedimiento arbitral en resolución de controversia derivada de las mismas relaciones jurídicas...”. Y todo viene “a cuento” porque en la trama arbitral que relata el referido ponente SANTOS VIJANDE «no puede[podrá] negarse la existencia y validez de un convenio arbitral -sustentada esa invalidez en la incompetencia de su adopción por el Presidente de la Comunidad-, cuando la propia Comunidad ha atribuido en juicio plena validez y eficacia a esa cláusula, invocando la sumisión a arbitraje con el fin de excluir la viabilidad del procedimiento de jura de cuentas, a lo que efectivamente se accede por Decreto de 20 de mayo de 2011, de la Secretaria de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. En una situación así (…), la parte “no puede ir ahora contra -dice el ponente SANTOS VIJANDE- de sus propios actos, que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica... de sometimiento a arbitraje, y todo ello en los términos precisos de solemnidad, de forma expresa, y sin que fueran ambiguos, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia”». Y en tales lares no habría que ser prejuicioso con la existencia de un probable riesgo de “activismo judicial”. Y si no que se lo pregunten a la ponente POLO GARCÍA cuando por la mentada ponente cuéntese que «en este caso, nos encontramos con que la demandante cuando recibió los terminales, en ningún momento, puso de relieve que no había pactado nada sobre ellos y que no había contrato, y no se negó a recibirlas ni a usarlas, ese silencio -dice la ponente POLO GARCÍA- puede ser valorado como manifestación para la formación de la voluntad contractual cuando existe un deber de manifestarse (…) y en este caso la demandante -de la anulación del laudo arbitral- recibe los terminales, los usa, se cambia de compañía operadora y paga la penalización a la misma, pero afirma que no tiene vinculación alguna con la distribuidora que fue quien puso a su disposición los terminales, que no firmó los contratos, ni aceptó sus condiciones, lo cual resulta fuera -dice la ponente POLO GARCÍA- de toda lógica de interpretación contractual». Y si -como me gratifica reconocer- la razonabilidad es el criterio demarcatorio de la presumible actuación de la entidad gestora del arbitraje AEADE -según la ponente POLO GARCÍA-, me vería obligado a concluir que la marrullería no es su “modus operandi” -el “modus operandi” de la entidad gestora de arbitraje AEADE- a pesar de que de lo alegado “por la parte demandante -de la anulación del laudo arbitral-, se desprende que el mero hecho de no haber dado su asentimiento a las condiciones concretas del contrato, impide considerar existente una oferta seria de contratar y niega que exista consentimiento alguno para la formación de la voluntad”. La observancia de las susodichas indicaciones, pienso que son determinantes para el relato en el que también nos introduce el ponente GAVILÁN LÓPEZ y en el que es clave que “la falta de consentimiento de la demandante -de la demandante de anulación del laudo arbitral, se entiende- enorden al mantenimiento y existencia de dicha cláusula contractual atinente al convenio arbitral suscrito (…), debe rechazarse de plano, habida cuenta que, en primer término, consta que respecto de esa cesión e íntegra subrogación (…), en los derechos y obligaciones del contrato, fue plenamente -dice el ponente GAVILÁN LÓPEZ- consentida y asumida por la demandante -de la anulación del laudo arbitral-, quien a partir de esa fecha procedió a hacer efectivas las facturas presentadas al efecto, y realizar comunicaciones, dirigiéndose a la demandada sin que, en consecuencia, ahora pueda ir contra sus propios actos- artículo 7 del código civil”. Así que parece aconsejable reconstruir aun cuando sea sumariamente esa atmósfera de ideas que confiere un sentido bastante definido a la fórmula legislativa que consagra “contra actum propium venire qui non potest”. Lo que aún es más explícito para el ponente GAVILÁN LÓPEZquien, frente a la “infracción del artículo el 41.1. a) de la ley de arbitraje, por inexistencia del convenio arbitral o nulidad del mismo por falta de consentimiento”, replica que “no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por (…) la conducta del demandante [que] es plenamente contraria a sus propios actos; se somete explícitamente al convenio arbitral suscrito, interesando de la Corte de Arbitraje, se declare la nulidad del contrato suscrito con el Banco demandado, por vicio del consentimiento prestado, reintegrándole determinada cantidad, como se reseña expresamente en el laudo y consta en las actuaciones, y sin embargo ahora niega la validez de la cláusula arbitral o su inexistencia. En consecuencia, esos actos propios contradictorios, han causado -dice el ponente- estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, pues estuvieron encaminados a crear, modificar o extinguir ese derecho concreto, en orden a la forma de resolver la contienda jurídica, mediante el procedimiento establecido por las propias partes, y todo ello, en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguos y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia”. Y por lo que se, ve aquí no hay atisbo de legitimación para una lectura de la doctrina de los actos propios en otra clave que no sea la razonable que evita el descontrol subjetivo. Bibliografía: GAVILÁN LÓPEZ, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 518. GAVILÁN LÓPEZ, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1063. LORCA NAVARRETE, A. Mª. La garantía del convenio arbitral. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2010, pág. 74. POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 226, 227. SANTOS VIJANDE, J. Mª., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 306 y ss. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).