EL LAUDO EXTEMPORÁNEO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de dos de noviembre de 2003. Ponente: Miguel Pasquau Liaño)

Dice el apartado I de la exposición de motivos de la ley de arbitraje que `España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias´. El legislador de la ley de arbitraje se encuentra convencido de que su ley ha de propiciar la mayor eficacia del arbitraje `como medio de solución de controversias´.

Esa `mayor eficacia´ del arbitraje se vincula con la libertad con la que se negocia el convenio arbitral (1) en el que, fruto de esa negociación, las partes pueden negociar el plazo en el que el árbitro ha de resolver la controversia aunque la ley de arbitraje prevé que cuando no exista negociación sobre el plazo en que el árbitro ha de laudar, debe decidir la controversia `dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 de la ley de arbitraje o de expiración del plazo para presentarla´ aunque ese plazo puede ser `ser prorrogado´ por el árbitro `salvo acuerdo en contrario de las partes´, por un plazo `no superior a dos meses, mediante decisión motivada´ (artículo 37.2. de la ley de arbitraje). No obstante, y `salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros´ (artículo 37.2. de la ley de arbitraje).

El apartado VII de la exposición de motivos de la ley de arbitraje al propio tiempo que justifica el plazo de seis meses para laudar y su computo `desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla´ porque `responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas´, reconoce que ese plazo `de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo´.

Esa incoherencia en la que incurre el legislador de la ley de arbitraje admitiendo que el plazo de seis meses para laudar es adecuado `a las exigencias prácticas´ para, de inmediato, reconocer que ese plazo `se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento´, posee, por su desatino, un epílogo que debió constituir la solución inicial a semejante incoherencia; a saber: que la `ley considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes´ (apartado VII de la exposición de motivos de la ley de arbitraje). Por tanto, quien decide sobre el plazo para laudar va a ser el árbitro, aunque `el freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros´´ (apartado VII de la exposición de motivos de la ley de arbitraje).

Por tanto, la infracción en el plazo de laudar a que alude el artículo 37.2. de la ley de arbitraje, no va a `afectar a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado´ salvo que esa infracción sea causada por la incorrecta actuación del árbitro.

No existe, por tanto, un control judicial especifico del laudo dictado fuera de plazo si a mayor abundamiento, `la validez del laudo dictado´ (artículo 37.2. de la ley de arbitraje) no se encuentra concernida por el plazo en que fue pronunciado. No obstante, esa regla general `podría admitir (2) excepciones´ ya que una dilación enorme de la tramitación del arbitraje podría `integrar la causa de nulidad establecida en el art. 41.1.d) de la ley de arbitraje, pues una de las garantías esenciales del arbitraje, que pueden sin duda formar parte de la causa del convenio arbitral, es (3) la celeridad y certidumbre del tiempo en que la cuestión va a resultar resuelta. Dicho de otro modo, una dilación enorme o indefinida puede ser considerada como una vulneración esencial del acuerdo de las partes sobre el procedimiento, o de la propia ley de arbitraje´.

No obstante, esa `dilación enorme o indefinida´ que `puede ser considerada (4) como una vulneración esencial del acuerdo de las partes´, requiera que sea tenida en cuenta in casu (5) `a fin de determinar si se ha producido (6) tal vulneración esencial´ (7).

En consecuencia, es posible apelar (8) a una `lectura flexible (9) del transcurso de los plazos´ en la tramitación del arbitraje que anida (10) en el artículo 25.2. de la ley de arbitraje ya que, al no existir acuerdo de las partes en materia de plazos, el árbitro puede dirigir el arbitraje del `modo que considere apropiado´(11).

No obstante, la auctoritas del árbitro desaparece cuando no se representa a sí mismo. Con la aceptación del encargo de laudar, el árbitro asume la obligación de ser árbitro por lo que, al incumplirla con ausencia de fidelidad, incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen por su mala fe, temeridad o dolo (artículo 21.1. de la ley de arbitraje). Esa responsabilidad en la que podría incurrir es una garantía de que el árbitro ha de proceder a `cumplir fielmente el encargo´ de laudar que aceptó (artículo 21.1. de la ley de arbitraje) que posee un claro aposento en su auctoritas.

Su posible responsabilidad civil se justifica en su fidelidad respecto del encargo o misión que se le encomendó. Con ese encargo o misión, el árbitro se representa mediante una professio arbitris que se podría sintetizar en actúa según conciencia y ciencia en base a la auctoritas que le permite laudar. Su ciencia implica un ejercicio efectivo de la actividad arbitral según las reglas que de muy diversa índole son aplicables en cada caso al arbitraje. En cambio, la conciencia supone un deber ético de muy diversa proyección que se concreta en la fidelidad -lealtad científica y ética- con la que debe proceder a laudar.

Pero, como se comprenderá, la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL no desea ser modelo en el modo en que el árbitro ejerce su auctoritas al laudar al considerar que si lo hiciera estaría dando cobertura a una anomalía o patología de la que no desea ser modelo. Por tanto, ir la búsqueda en la Ley Modelo de un entorno normativo en el que toparnos con la posible responsabilidad civil del árbitro es misión imposible.

A diferencia de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL nuestra ley de arbitraje, como legislación doméstica en materia de arbitraje, se propone afrontarla en todas sus facetas incluidas las que puedan mostrarse como anómalas o patológicas de las que, en cambio, la Ley Modelo no quiso ser modelo.

Una muestra de ese modo de encarar el arbitraje, se concreta singularmente en la responsabilidad civil del árbitro conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley de arbitraje al indicar que el árbitro incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios que cause por mala fe, temeridad o dolo aunque la exigencia de responsabilidad civil sea `más estricto o riguroso que el común, pues no basta (12) para desencadenarla la simple negligencia´, sino que es preciso que concurra mala fe, temeridad o dolo en el momento de laudar (13).

Son tres, por tanto, los elementos estructurales de la responsabilidad civil del árbitro desencadenantes de su negligencia: la mala fe, la temeridad y el dolo.

En el caso de temeridad, la actuación del árbitro `se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente (14) de justificación´ pero que `no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo (15) en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje´.

Como de inmediato se puede advertir, se trataría de `una conducta de quien ignora con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad los derechos de quienes encargaron el arbitraje y las atribuciones propias de los árbitros, desnaturalizando en suma (16) el curso arbitral sin posibilidad de que pudiera salir adelante el laudo correctamente emitido con el consiguiente daño´ que sugiere la existencia de una conducta por parte del árbitro `insólita o insospechada que está al margen (17) del buen juicio de cualquiera´.

Cita de Notas:

(1) Lorca Navarrete, A. M., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021.

(2) Según Pasquau Liaño. M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6815/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6815 Id Cendoj: 18087310012023100032 Fecha: 02/11/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 15/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(3) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6815/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6815 Id Cendoj: 18087310012023100032 Fecha: 02/11/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 15/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(4) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6815/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6815 Id Cendoj: 18087310012023100032 Fecha: 02/11/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 15/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(5) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6815/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6815 Id Cendoj: 18087310012023100032 Fecha: 02/11/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 15/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(6) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6815/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6815 Id Cendoj: 18087310012023100032 Fecha: 02/11/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 15/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(7) Según Pasquau Liaño, “por más que la Sala entiende que el conjunto de vicisitudes procesales (incapacitación y fallecimiento de la reclamante), alegadas deficiencias organizativas del TAM en los primeros meses del procedimiento sin actividad, y pasividad del árbitro por razones ignoradas desde la celebración del trámite de conclusiones hasta el dictado del laudo (siete meses) han causado una dilación enorme que en otros supuestos habrían justificado una excepción a la regla general del artículo 37.2. de la ley de arbitraje y la anulación del laudo por la vía del art. 41.1.d) de la ley de arbitraje, en este caso concreto entendemos que se trata simplemente de un laudo `extemporáneo´ pero no incurso en causa de nulidad”. Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6815/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6815 Id Cendoj: 18087310012023100032 Fecha: 02/11/2023 Nº de Recurso: 13/2022 Nº de Resolución: 15/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(8) Lorca Navarrete, A. Mª., Los plazos en el desarrollo del arbitraje, en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de 30 septiembre de 2023. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1384.

(9) Según Rodríguez Padrón, C., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 9207/2021 - ECLI: ES: TSJM:2021:9207 Fecha: 07/09/2021 Nº de Recurso: 1/2021 Nº de Resolución: 56/2021 Tipo de Resolución: Sentencia.

(10) Según Goyena Salgado, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 15308/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:15308 Fecha: 15/12/2022 Nº de Recurso: 3/2022 Nº de Resolución: 44/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.

(11) Lorca Navarrete, A. Mª., Flexibilidad de los plazos en el arbitraje (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de quince de diciembre de 2022. Ponente: Francisco José Goyena Salgado), en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de veinticuatro de noviembre de 2023. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1603.

(12) Según Vela Torres, P. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: ATS 14903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:14903A Id Cendoj: 28079110012022206745 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/10/2022 Nº de Recurso: 6004/2020 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación Tipo de Resolución: Auto.

(13) Lorca Navarrete, A. Mª., Responsabilidad civil del árbitro. Actuación temeraria (Auto del Tribunal Supremo de veintiséis de octubre de 2022. Ponente: Pedro José Vela Torres), en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de veintisiete de octubre de 2023. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1587.

(14) Según Vela Torres, P. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: ATS 14903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:14903A Id Cendoj: 28079110012022206745 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/10/2022 Nº de Recurso: 6004/2020 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación Tipo de Resolución: Auto.

(15) Según Vela Torres, P. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: ATS 14903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:14903A Id Cendoj: 28079110012022206745 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/10/2022 Nº de Recurso: 6004/2020 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación Tipo de Resolución: Auto.

(16) Según Vela Torres, P. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: ATS 14903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:14903A Id Cendoj: 28079110012022206745 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/10/2022 Nº de Recurso: 6004/2020 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación Tipo de Resolución: Auto.

(17) Según Vela Torres, P. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: ATS 14903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:14903A Id Cendoj: 28079110012022206745 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/10/2022 Nº de Recurso: 6004/2020 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación Tipo de Resolución: Auto.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007