EL LAUDO ARBITRAL VALE O NO VALE (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE 11 DE MAYO DE 2021. PONENTE: MIGUEL PASQUAU LIAÑO)
Permítame el lector que lleve a cabo un pequeño dispendio de justificación temporal con el fin de dedicar algunas líneas dedicadas a cuestiones que, a la postre, se revelan de una obviedad superlativa, pero que -por lo que sea- suelen confundirse a menudo.
En las exposiciones normativas que han girado en torno al laudo arbitral, con frecuencia se han usado indistintamente los vocablos recurso e instancia procesal ad quem como si fueran intercambiables lo que no debiera causar extrañeza si ya en la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL, en la que se “basa[r] el régimen jurídico español del arbitraje” (apartado II de la exposición de motivos de la ley de arbitraje), su artículo 34 posee la siguiente rubrica La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral por lo que el concepto guía se sustentaría precisamente sobre la idea de la existencia de un único recurso con el fin de proceder a la anulación de un laudo arbitral.
Y lo que pudiera quedarse en oscilación terminológica acaba en consecuencias de mayor enjundia, ya que los escasos tratados patrios de derecho de arbitraje o de introducción al mismo habitualmente sólo daban cabida a problemas relacionados con el sentido que había que atribuir al vocablo alusivo a la existencia de un único recurso (artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL). Por ello, para evitar equívocos, no estarán de más una serie de aclaraciones.
Por lo pronto, conviene destacar que el laudo arbitral no deja de ser una secuencia más (sin duda, importante) del desarrollo entero de la heterocomposición arbitral. En la tarea compositiva, no sólo entra en consideración el significado que haya de atribuírsele sino bastantes asuntos más como ¿en qué sistema de normas se debe ubicar su posible anulación conceptuada como remedio subsidiario? La anterior interrogante obligaría a abordar los diversos perfiles que pueda ofertar el laudo arbitral dependiendo de cuál sea la posible anulación que pueda padecer.
Realizadas las anteriores advertencias, convendría, entonces, no disociar lo que se anula respecto del cómo se anula porque a partir de lo que se anula, se podrá captar el cómo se anula. Y en semejante lid de razones y argumentos, no viene mal comenzar con lo que singulariza lo que se anula aun cuando se pueda insistir sobre argumentaciones teóricas ya muy redichas pero que no estorban para el fin pretendido.
Pues bien, atendiendo a la citada metodología inmediatamente es posible conectarla con la que despunta a través de la conceptuación del arbitraje como “la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición” (ALEGRET BURGUÉS) por lo que convengo en destacar, de un lado, en que el arbitraje es “un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico” (ALEGRET BURGUÉS) y, de otro, en que a través de él se “ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales” (ALEGRET BURGUÉS).
Y en semejante trance y para el caso de hacer balance por si la aludida institución jurídica adoleciera de alguna carencia, lo apropiado sería decantarse por sus beneficios ya que al “acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales” (ALEGRET BURGUÉS), se subraya y destaca “la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo” al ser “consustancial […] al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron” (ALEGRET BURGUÉS). O sea, la anulación del laudo arbitral aflora de nuevo como un remedio subsidiario, accesorio o secundario.
Así que, finalizadas las ya consabidas argumentaciones jurisprudenciales acerca de lo que se anula, corresponde subsiguientemente captar el cómo se anula. Y los polos de raciocinio en los que se sustenta ese cómo, se cimentan, de un lado, en ser “consustancial […] al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro” (ALEGRET BURGUÉS) y, de otro, en que consecuentemente se regule, como normativamente admitido, “la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo” (ALEGRET BURGUÉS) lo que justifica y testimonia «que el artículo 41 de la ley de arbitraje vigente establece que el laudo arbitral “sólo” podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto» (ALEGRET BURGUÉS).
Y he de confesarlo, ese manojo de reflexiones apuntaría, una vez más, a la conceptuación de la anulación del laudo arbitral como remedio subsidiario, accesorio o secundario.
Por lo pronto, los criterios sustentados por la ley de arbitraje acerca de la denominada Acción de anulación del laudo, que constituye la rúbrica del artículo 40 de la ley de arbitraje, no se justifican en la calificación de la anulación del laudo arbitral como recurso o instancia procesal ad quem a la que se accede precisamente a través de un recurso aun cuando la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL aluda a existencia de un único recurso (artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL) haciendo de su anulación un equivalente sentencia/laudo arbitral sustentada en una anómala Jurisdicción arbitral fruto de esa equiparación y que supondría que el laudo arbitral, como si de una sentencia se tratara, se encuentra destinada a padecer un recurso.
En definitiva, más allá de los singulares cometidos que institucionalmente se encomiendan tanto a los tribunales de justicia como a los árbitros, existen parcelas sujetas a cánones de racionalidad diversos sobre los que la ley, la jurisprudencia -y, en ocasiones (no demasiadas, lamentablemente), la doctrina- nos han enseñado y nos pueden enseñar. Pero, desde el entendimiento de que lo que institucionalmente se encomienda a los árbitros cubre una superficie diversa al hipotético entendimiento jurisdiccional que institucionalmente se encomienda a los tribunales de justicia.
Así que de la dichosa -por feliz- interdicción del hipotético entendimiento jurisdiccional que institucionalmente se encomienda a los tribunales de justicia, llega a todos los rincones del laudo arbitral al ser norma jurídica (la del artículo 41 de la ley de arbitraje) que a los tribunales obliga en base, a que “lo juzgado en el laudo no puede ser sometido de nuevo a la jurisdicción estatal. Ésta únicamente puede apreciar, no si el árbitro ha dado la solución adecuada al problema que le ha sido sometido, sino tan solo si el laudo tiene alguno de los defectos tasados por la ley [es la ley de arbitraje] que hacen que sea nulo” (MARTÍNEZ MOYA, QUIÑONERO CERVANTES). Y, no por inercia, se trasluce un pertinaz interés en dejar resueltas tales indicaciones al punto que “ni el proceso de impugnación de la validez del laudo constituye una segunda instancia ni la acción de anulación -frente al laudo arbitral- un recurso de apelación. Hay que partir de la base de que los motivos de anulación [del laudo arbitral] no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión arbitral. Es decir, que la revisión constituye la excepción. Y, como toda excepción, tiene que estar razonablemente justificada” (GARCÍA MARTÍNEZ). Con tales advertencias por delante, pocas cavilaciones exige la afirmación relativa a que la anulación del laudo arbitral ha de ser considerada como un remedio subsidiario, accesorio o secundario justificado “en motivos estrictamente tasados y que, fuera de ellos, no permiten revisión del tema de fondo, no en vano el laudo produce efectos de cosa juzgada” (AGUILÓ MONJO).
En fin, todo un conjunto de presagios que han de constituirse en la columna vertebral que yergue el cuerpo entero de la anulación del laudo arbitral como un remedio subsidiario, accesorio o secundario asociada a su implacable conceptuación como “figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios” (BELLINI DOMÍNGUEZ, VARONA FAUS) que no obvia o elude un valor heurístico diverso a las impugnaciones al uso de justificación jurisdiccional ya que la epistemología contemporánea a la vigente ley de arbitraje surgida de la jurisprudencia arbitral alinea su carácter sui generis con la existencia de “unos topes máximos a la función de control” [del laudo arbitral] (BELLINI DOMÍNGUEZ).
Y en la tarea de apuntalar los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha de tener presente la tesis ganadora que se plasma en la convicción relativa a que la anulación del laudo arbitral como un remedio subsidiario, accesorio o secundario “no es una segunda instancia, en que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los tribunales de justicia, frustrándose así el objetivo que el arbitraje pretende conseguir” (BOLADO ZÁRRAGA, DE LA MATA AMAYA, VARONA FAUS, SAAVEDRA RODRÍGUEZ) por lo que acaba siendo notorio que esos criterios han “dominado de forma reiterada y constante la jurisprudencia, que ha venido impidiendo que por la vía de la anulación [del laudo arbitral] puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros” (DE LA MATA AMAYA) a pesar de la secuencia de extenuantes y agotadoras sentencias que tienen por paganos los laudos arbitrales que llegan a caer, por mor de las denominadas normas de reparto, en los respectivos ámbitos de resolución de concretos ponentes.
Descarto ahondar en las indicaciones del ponente SANTOS VIJANDE y de sus votos particulares tanto en los hechos como en la doctrina jurisprudencial que aplica porque pareciera que las sentencias de las que es ponente o disidente se estructuran de modo tal que no dan resquicio al estudio y/o comentario doctrinal/jurisprudencial puesto que pocas -diría que nulas- son las posibilidades de llevar a cabo una labor de ese tipo cuando en sus ponencias y votos particulares es habitual que literalmente se vuelque la jurisprudencia que él mismo ha elaborado à son convenance para, de inmediato y sin pausa, acudir a exponer en paralelo como un superárbitro jurisdiccional con el cometido de fiscalizar y controlar el razonamiento del árbitro sustituyéndolo por el suyo propio.
El temor de que pueda surgir una anómala Jurisdicción arbitral se encuentra totalmente fundado. Una Jurisdicción arbitral en la que el laudo arbitral tendría un tratamiento equivalente al de una sentencia jurisdiccional (pronunciada por un órgano jurisdiccional estatal) producto o fruto de una inútil aspiración de domesticarlo y que cerraría el paso a considerar la anulación del laudo arbitral como remedio subsidiario, accesorio o secundario.
Conviene tener presente que “el análisis de los diferentes motivos impugnatorios que justifican la anulación del laudo arbitral han de hacerse “desde la perspectiva revisoria del artículo 41 de la ley de arbitraje” (PASQUAU LIAÑO). Porque «no se trata de “comparar” las razones ofrecidas por la parte demandante [de la anulación del laudo arbitral] con las razones que motivaron el sentido del laudo, a fin de determinar si ha de corregirse o “revocarse”» (PASQUAU LIAÑO) puesto que «el laudo “vale o no vale”» (PASQUAU LIAÑO) y “la función de la Sala [que conoce de su anulación] se agota en determinar si se ha identificado una tacha que impida su validez” (PASQUAU LIAÑO).
Esa especificación surge, en el normal de los supuestos, de una pretensión de anulación del laudo arbitral fruto de «un análisis “microscópico”, seleccionando y amplificando determinados detalles del mismo, desconectados del conjunto que integran, para abrir un espacio delimitado de discusión crítica con el laudo. Seguramente ello es inevitable, por cuanto es condición para que prospere una acción de nulidad el identificar con precisión la concurrencia de una causa concreta de nulidad» (PASQUAU LIAÑO). Pero, “con todo, corresponde a la Sala [que conoce de la anulación del laudo arbitral] enmarcar ese “espacio de discusión crítica” delimitado por la parte demandante con la perspectiva que es propia de esta acción revisora, que no es determinar si existían alternativas decisorias más razonables, sino si el laudo merece o no producir los efectos que le son propios: el efecto de cosa juzgada y la fuerza ejecutiva, como equivalente a una sentencia firme”» (PASQUAU LIAÑO).
Bibliografía:
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Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.